SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66310 del 30-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 66310 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2511-2020 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2511-2020
Radicación n.° 66310
Acta 23
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.I.V.D.T., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
ROSA I.V.D.T. llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMSIRVA ESP, vigente para los años 2004-2007 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el momento en que adquirió el derecho, junto con los ajustes legales anuales, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento pensional por haber nacido el 18 de octubre de 1951, contar con 20 años de servicios y una edad superior a 57 años, y ocupar un cargo como trabajadora oficial, cumpliendo así con los requisitos consagrados en el artículo 87 de la CCT cuya vigencia terminaba el 31 de diciembre de 2007; que prestó servicios a la accionada desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009 pero reintegrada por orden de tutela; que la convención fue denunciada por el empleador en forma parcial y luego se retractó ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entendía prorrogada, de conformidad con la ley laboral y vigente para el reconocimiento de su derecho, liquidado con los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la misma; que mediante Resolución n.° 00442 del 5 de junio de 2009 se negó su solicitud, por no causarse la prestación antes de la referida fecha de 2007 según el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación del derecho, explicando que los derechos contenidos en la CCT expiraron en 2007, por vencimiento del plazo inicialmente pactado en seguimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con la interpretación de esta S., manifestando que para el 31 de diciembre de ese año, la accionante contaba con 17 años, 11 meses y 1 día de servicios y 53 años de edad, por lo que sólo cumplía con el último requisito, más no con el tiempo requerido, siendo que la convención plasmó 20 años de trabajo y 53 de vida.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 102 a 118, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, por sentencia del 20 de marzo de 2012 (f.° 283 a 290 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 98 a 107 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conocería en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, porque el recurso de apelación presentado por su apoderado en nada estaba relacionado con el asunto controvertido, pues hizo referencia a un reintegro más no al reconocimiento de una pensión de orden convencional.
Anotó, que el problema jurídico se centraba en determinar si las prerrogativas de la CCT 2004-2007 suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato, continuaron vigentes con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acudió a una providencia de su misma Corporación, la cual transcribió in extenso, para concluir que era plenamente aplicable al caso, en el sentido de que la convención rigió únicamente por el tiempo inicialmente pactado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin posibilidad de prórrogas, dando por acreditado que, para esa data, la accionante contaba con 53 años de edad y un tiempo de servicios de 19 años y 28 días (f.° 10, 13 y 16 del cuaderno del Juzgado), siendo que para la causación del derecho se exigían 20 años.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, «porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».
Para la demostración del cargo, en síntesis, menciona que el Tribunal no consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 carece de una claridad deseable, pues conforme al artículo 478 del CST al no ser denunciada la convención colectiva, era entendible que se surtía su prórroga automática de seis en seis meses, manteniéndose intactos los derechos pensionales con una duración hasta el 31 de julio de 2010, pasando la accionante de tener una expectativa legítima a un derecho adquirido.
A., que la jurisprudencia de esta S. no tuvo en cuenta, en la interpretación de las tres situaciones contenidas en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que las prórrogas automáticas (artículos 478 y 479 del CST) no fueron derogadas por el acto reformatorio, en la que en virtud de la ley, los derechos convencionales no se mejoran ni desmejoran, sino se mantiene lo pactado inicialmente; que el ad quem incurrió en interpretación errónea al no analizar dicha arista; que la demandante en esos términos, alcanzaba sus requisitos pensionales en diciembre de 2008 y que el tema no ha sido detalladamente desarrollado por esta Corte, citando las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad, 31000 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
- RÉPLICA
Resalta, que la negación del derecho de la accionante se basó en el estudio de la convención colectiva de trabajo que determinaba por sí misma cuál era su vigencia y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que el Tribunal sí tuvo en cuenta la cuestión fáctica del litigo y se fundó en el citado documento, por lo que el cargo deber ser desestimado, puesto que no ataca el verdadero fundamento de la sentencia el cual fue principalmente cimentado en la apreciación del mismo, y ello constituye una prueba en el proceso.
Sostiene que, no hubo lugar a que el Colegiado incurriera en tergiversación del entendimiento del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el fallo judicial se dedicó a transcribir ampliamente una sentencia que trataba el mismo tema, por lo que no halla cuál es el fundamento de que la segunda instancia hubiere interpretado erróneamente las normas acusadas, concluyendo que la tesis de la censura respecto de la permanencia de los derechos hasta el 31 de julio 2010 no es aceptable, explicando ampliamente el contenido de la sentencia de esta S. CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES
Descarta la S. la supuesta equivocación en la senda escogida por el recurrente para acudir en casación, la que, según la réplica, al referirse a asuntos relacionados con la convención colectiva, debió plantearse por la vía indirecta. Por el contrario, es claro que los reproches del cargo son de naturaleza eminentemente jurídica, al igual que el fundamento...
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