SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72347 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72347 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Junio 2020
Número de sentenciaSL2150-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72347


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2150-2020

Radicación n.° 72347

Acta 019


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta SUSY MANUELA RUÍZ GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Susy Manuela Ruíz González demandó a Flavio Eliécer M.E., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en los siguientes períodos: (i) del 3 de marzo de 2008 al 18 de noviembre de 2010, (ii) del 12 de febrero al 15 de julio de 2011 y (iii) del 1º de febrero al 31 de agosto de 2012; y que la relación laboral terminó por causas imputables al demandado.


En consecuencia, pidió condenar al accionado a reconocerle el auxilio de cesantías, los intereses con la sanción por no pago oportuno, las vacaciones, las primas de servicios, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, el auxilio de transporte, las «dotaciones» con su respectiva indemnización y las horas extras, dominicales y festivos.


En respaldo de sus aspiraciones, aseguró que se vinculó laboralmente con el abogado F.E.M.E., mediante la celebración de 3 contratos verbales, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 3 de marzo de 2008 y el 18 de noviembre de 2010, el primero; desde el 12 de febrero hasta el 15 de julio de 2011, el segundo; y del 1º de febrero al 30 de agosto de 2012, el tercero.


Afirmó que fue contratada como dependiente judicial, por lo cual sus funciones, entre otras, eran las de vigilar el trámite y estado de procesos de pertenencia, elaborar memoriales para dar impulso procesal, inventariar poderes y procesos pendientes para su presentación, argumentar y tramitar las correcciones de las sentencias, hacer diligencias y trámites ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, efectuar pagos, consignaciones y otras diligencias en beneficio del demandado o su familia.


Manifestó que las anteriores labores las realizó bajo subordinación, que luego se convirtió en temor reverencial y miedo; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual usualmente se extendía hasta las 6 o 6:30 p.m. y los días sábado; que su salario fue de $800.000 hasta el mes de agosto de 2009, a partir de allí y hasta marzo de 2012 ascendió a un $1.500.000, y desde ese momento hasta la fecha de terminación del contrato, fue de $2.000.000.


Señaló que pese a que prestó sus servicios de manera personal y subordinada para el demandado, éste no la afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, ni le canceló prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, ni las indemnizaciones generadas por los despidos indirectos que se presentaron, pues tuvo que renunciar ante el maltrato, tanto físico como sicológico, las humillaciones y el acoso sexual de que fue víctima por parte del abogado M.E..


Al contestar la demanda, F.E.M.E. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que ella se fundaba, admitiendo exclusivamente que la demandante lo acompañó en dos ocasiones, una en el 2010 y otra en el 2011, en un recorrido político por los barrios de Bogotá y a atender una invitación efectuada por un funcionario público, respectivamente.


Adujo que no existió con la demandante un vínculo de carácter laboral, «[…] sino de prestación de servicios, en la que no existe obligación legal de realizar pagos por concepto de» seguridad social, ni prestaciones sociales, ni vacaciones, ni los demás derechos reclamados, pues al contrario era la demandante la que le adeudaba más de $30.000.000 por concepto de préstamos que él le realizó para sufragar una serie de gastos.


Explicó que la demandante sólo le rendía informes relacionados con el estado de los procesos, por lo cual desconoce si las demás actividades que mencionó haber realizado, las hizo de manera personal o por medio de un tercero. De todas formas, aclaró que nunca cumplió con un horario de trabajo ni recibió órdenes o instrucciones de parte suya.


Propuso como excepciones las que denominó «universal u oficiosa», temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de abril de 2015, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre S.M.R.G. y FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, existieron tres diferentes contratos de trabajo, vigentes así:

Del 3 de marzo de 2008 al 17 de noviembre de 2010

Del 12 de febrero de 2011 al 15 de julio de 2011

Del 1 de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado F.E.M.E., a pagar a la demandante S.M.R.G., las siguientes sumas y conceptos:

  1. $641.666 por concepto de cesantías del año 2011, y $1.166.666 por el año 2012.

  2. $32.938 por concepto de intereses a las cesantías del año 2011, y $81.666 por el año 2012.

  3. $641.666 por concepto de prima de servicios del año 2011, y $1.166.666 por el año 2012.

  4. $320.833 por concepto de vacaciones del año 2011, y $583.333 por el año 2012.

  5. $32.938 por sanción por no pago de intereses a las cesantías del año 2011, y $81.666 por el año 2012.

  6. $50.000 diarios, a partir del 16 de julio de 2011 hasta el 16 de julio de 2013, esto es por 24 meses, y el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 17 de julio de 2013, hasta cuando el pago de prestaciones se verifique, esto, respecto de las prestaciones sociales causadas en virtud del segundo vínculo de trabajo; $66.666 diarios a partir del 1º de septiembre de 2012 hasta el 1º de septiembre de 2014, esto es por 24 meses, y el pago de intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 2 de septiembre de 2014 hasta cuando el pago de prestaciones se verifique, esto, respecto de las prestaciones sociales causadas en virtud del último vínculo de trabajo.

  7. Al pago de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010, teniendo como salario $750.000; por el período entre 12 de febrero de 2011 y el 15 de julio de 2012 (sic), teniendo como salario $1.500.000; por el período entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2012, teniendo como salario $2.000.000, dineros que deberán ser girados al fondo de pensiones al cual esté afiliada la actora o al que elija si no lo está, mediante cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social.


TERCERO: ABSOLVER al demandado F.E.M.E., de las demás pretensiones presentadas por la demandante, conforme a lo considerado.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas en el primer vínculo laboral, a excepción de los aportes en pensión. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2015, resolvió:


PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010.


SEGUNDO: MODIFICAR el literal g del ordinal segundo en el sentido de ABSOLVER al demandado de la condena al pago de los aportes pensionales por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 17 de noviembre de 2010 conforme a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Para el Tribunal, el problema jurídico se concretó en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o si por el contrario, como lo afirmó el recurrente, quedó acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios; ello, por cuanto el único reproche que se hizo en el recurso de apelación consistió en discutir la naturaleza del vínculo que existió entre las partes.
Manifestó que a partir de la documental de folios 11 a 19, 20 a 23, 24 a 28 y 37 a 41, pero especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado, se podía concluir que existieron dos relaciones en las que la demandante prestó sus servicios personales al demandado: la primera, entre el 12 de febrero y el 15 de julio de 2011 y la segunda entre el 1º de febrero y el 30 de agosto de 2012.
Lo anterior, por cuanto el demandado...

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