SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01182-00 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01182-00 del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01182-00
Fecha26 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01182-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.V.G., E.G. y M.G., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., con ocasión del juicio de rendición de cuentas adelantado en contra de los actores por M.A.S. de F., radicado 2016-00170-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

Refieren que G.G.L.(.q.e.p.d.), antes de fallecer, distribuyó entre diez (10) de sus parientes, incluidos los actores, parte del fruto de la venta de un inmueble de su propiedad (ubicado en G.). El inmueble fue enajenado por $3.500.000.000 millones de pesos, asignándoles a cada uno de sus familiares la suma de $285.000.000 millones de pesos. El saldo restante de $ 750.000.000 millones de pesos se destinó para los gastos personales del Sr. G.. Todo lo anterior, valga aclara, no se realizó bajo ninguna formalidad judicial, ni notarial.

Ante el deceso de G.L.(.q.e.p.d.) se adelantó la sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., decurso al cual comparecieron, además de los legitimarios, tres (3) personas que adujeron su calidad de hijos del causante, a quienes se les reconocieron sus derechos hereditarios en la diligencia de inventarios y avalúos.

Posteriormente, M.A.S. de F., en su calidad de heredera, promovió el decurso de rendición de cuentas en relación con los bienes que por aquél fueron dejados «por estar en desacuerdo por los gastos presentados al proceso, que fueron pagados en vida del causante, como es manutención, médicos, personales, vestuario y demás», juicio en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2017, donde se denegaron las pretensiones, determinación recurrida en apelación por el extremo activo.

El 4 de abril de 2018, la Colegiatura convocada revocó el pronunciamiento de primer grado, accediendo a las pretensiones y ordenando a los demandados, aquí promotores, que «rindan cuentas de su gestión, en los términos pedidos en la demanda y por el tiempo en que estuvo vigente el poder general conferido mediante escritura 1767 de 14 de noviembre de 2013», concediéndoles para el efecto el plazo de un (1) mes. Por tanto, los censores rindieron las cuentas de la forma requerida. La demandante, al estar en desacuerdo, presentó objeción.

El 7 de marzo de 2019, el juzgado recriminado, declaró la prosperidad del incidente frente a los conceptos por «donación, manutención, seguridad social, servicio doméstico, cuentas por pagar, apertura de cuenta y otros», disponiendo, en consecuencia, que los querellantes pagaran, con cargo a la sucesión de G.G.L.(.q.e.p.d.) «los dineros que en vida repartió entre [ellos] su abuelo G....»., proveído que censuraron a través de los medios de impugnación horizontal y vertical. El primero se desató desfavorablemente y se concedió la alzada.

El 6 de mayo de 2020, el Colegiado reprochado confirmó la decisión dictada por el a quo incurriendo en falta de valoración probatoria -se sostiene-, ya que no fueron tenidos en cuenta los diferentes soportes que acreditaban los gastos de G.G.L.(.q.e.p.d.), pues al no ser facturas debidamente expedidas, se les restó el «valor probatorio» correspondiente.

Aseveran que el dinero recibido -por parte de su abuelo- fue aceptado como una donación. A pesar de que esa circunstancia no fue materia de las pretensiones, procedieron, erróneamente, a «valorar el dinero que repartió [su] abuelo a sus hijos como una donación porque [ellos manifestaron] esa palabra que dijo [su] abogado, por cuanto el dinero repartido por el abuelo G.G., no era materia de discusión, por ser la voluntad de él».

Exponen que la repartición hecha en vida por G.G.L.(.q.e.p.d.) «no fue materia de las pretensiones» además «la accionante no tiene la calidad de heredera por cuanto su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía no aparece el apellido de quien dice ser su padre».

3. Piden, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones censuradas y que se ordene a los encartados que al proferir las nuevas providencias se limiten a las pretensiones de la demanda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado recriminado aseveró que en el litigio objeto de censura se garantizaron a las partes los derechos de defensa y contradicción. Además, las diferentes decisiones proferidas se soportaron en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto. Precisó que la valoración probatoria que efectuó fue lo suficientemente exhaustiva, apreciando el acervo bajo el principio de la sana crítica. Solicitó se niegue la defensa promovida.

La corporación criticada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”». Y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 M.. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine R.V.G., E.G. y M.G. atribuyen al Tribunal censurado una vía de hecho, por indebida valoración probatoria y defecto fáctico, al emitir la providencia de 6 de mayo de 2020. Con esta se confirmó la de 7 de marzo de 2019, mediante la cual desató favorablemente la objeción a las cuentas por ellos rendidas formulada por M.A.S. de F., en el juicio de rendición de cuentas promovido en su contra por S. de F..

3. La Corporación convocada, en el referido fallo, según se evidencia en el medio magnético obrante en el plenario, para ratificar la decisión del a quo precisó que las «cuentas» que fueron obligadas a rendir los demandados, aquí accionantes, tienen como origen el poder general otorgado por G.G.L.(.q.e.p.d.) a L.A., O., H.G.O. y R.V.G. mediante la escritura pública 1767 de 14 de noviembre de 2013. Cuentas que «versan específicamente sobre los dineros que percibieron por la comercialización del inmueble denominado “Barranca” de propiedad del finado G.L., de los que dispusieron tales apoderados en la víspera del fallecimiento de su poderdante».

Destacó que tales emolumentos fueron destinados, según lo informó el extremo pasivo, a varias donaciones que alcanzaron el monto de $2.850.000.000 millones de pesos, de conformidad con la voluntad de G.G.L.(.q.e.p.d.). Sin embargo, resaltó que tal circunstancia no podía ser tenida en cuenta como justificación para no ser incluidos en las cuentas rendidas los dineros objeto de tal enajenación, comoquiera que no se allegó soporte alguno que acreditara lo afirmado.

Despuntó, que, al valorar los testimonios e interrogatorios recaudados, los mismos no ofrecieron la suficiente claridad y credibilidad respecto a las mentadas «donaciones» por cuanto los relatos no fueron sólidos, ni mucho menos hubo armonía entre ellos. Entre otros aspectos, en diversas oportunidades se cambió la versión respecto del monto otorgado. Además, tuvo en cuenta la duda que ofrecían sus versiones, dado el interés que frente a ellos recaía, por ser los directamente beneficiarios de la «donación». Tampoco percibió prueba documental alguna que soportara sus manifestaciones. No se allegó al plenario instrumento que diera plena certeza de la donación como acto jurídico.

Estimó...

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