SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00037-01 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00037-01 del 26-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2020
Número de expedienteT 6300122140002020-00037-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4058-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4058-2020

Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1° de junio de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por N.G.E., en representación de sus hijas menores V. y L.G.G., contra el Juzgado de Familia del Circuito de C. y la Agencia de Empleos Contactamos S.A.S., con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos adelantado por L.J.M.O. contra Juan Carlos García Rendón.


  1. ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita, la gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y la “protección integral de la familia y a los derechos de los niños”, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Leidy Johana Marín Osorio en representación de su hija menor, S.M.O., incoó libelo de investigación de paternidad contra J.C. García Rendón1.


En ese decurso, el 29 de mayo de 2008, la juez querellada, profirió sentencia y declaró al demandado padre extramatrimonial de la niña2.


Asimismo, dispuso la corrección del registro civil de nacimiento de la infante y fijó como cuota alimentaria, a cargo de García Rendón, el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes3.


Posteriormente, L.J. presentó una ejecución de alimentos contra J.C., con el objeto de cobrar, en favor de su descendiente, las mensualidades adeudadas desde el mes de julio de 20194.


En dicho trámite coercitivo, la activa solicitó, además, decretar el embargo y retención del “(…) 32% del salario, bonificaciones, primas, prestaciones sociales, indemnización por retiro y demás emolumentos devengados por el ejecutado (…)”5.


En proveído de 5 de diciembre de 2019, el juzgado instructor dictó mandamiento de pago y accedió a las citadas cautelas, para lo cual, expidió el oficio “N° 0052” el 21 de enero de 2020, dirigido al pagador del obligado, comunicando tal decisión.


Manifiesta la actora que el demandado, en el litigio criticado, es su cónyuge, con quien tiene dos hijas menores de edad “(…) estudiantes de secundaria (…)” y, que ella, está “(…) desempleada desde el mes de noviembre del año pasado (…)”6.


Señala que J.C., “(…) devenga un salario mínimo mensual, (…) viv[en] en estrato 3, so[n] arrendatarios, [sus] gastos mensuales [son] muy básicos, por concepto de arrendamiento, facturas de servicio y comida (…) en total $1’060.000 (…)”7.


Acota que, “(…) con mucha dificultad (...)[, su] esposo (…)” ha cumplido “(…) con [la] cuota alimentaria (…)” asignada en favor de S. Marín Osorio, por la juez fustigada desde el 2008, por un valor del “(…) 25% del salario (…)”, por cuanto, aquel, es “(…) el encargado (…)” del grupo familiar8.


Expresa que, desde el 30 de enero de 2020, la Agencia de Empleos Contactamos S.A.S. pagador de su consorte, empezó “(…) a hacer efectivo el descuento (…)”, en atención a la medida decretada por el estrado confutado (…), inclusive “(…) por un porcentaje mayor al ordenado, esto es, por el 32.5% (…)”9.


Sostiene que, debido a la emergencia ocasionada por el “COVID-19”, el trabajo de su cónyuge “(…) se vio afectado, (…)”, pues ahora labora “(…) por horas, afectando más aún el sustento, (…) viviendo de la caridad de [sus] familiares y amigos (…)”10.


3. Solicita, en concreto, (i) dejar sin efectos el oficio “N° 0052” de 21 de enero de 2020, dirigido a la empresa pagadora, con el cual se comunicaron las cautelas reprochadas; (ii) ordenar al juzgado accionado fijar cuota alimentaria provisional “(…) en iguales condiciones para las tres menores (…)” hijas del ejecutado; y (iii) disponer la devolución de los dineros adicionales retenidos, correspondiente al 0.5% del salario de J.C..





    1. Respuesta de las accionadas y vinculadas


1. El juzgado acusado realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó, con respecto a la medida cautelar consistente en el embargo y retención del 32% del salario y demás emolumentos devengados por el demandado, que no comporta “(…) un actuar antojadizo, grosero o desbordado (…)”, por cuanto la misma es “(…) propia de los procesos coercitivos como el fustigado, a efecto de propender por la recuperación (…)” de las sumas adeudadas con los respectivos intereses de mora.


Agregó que, para efectos de modificar la cuota alimentaria fijada a favor de la menor, se tiene “(…) al alcance la vía judicial de la revisión de cuota de alimentos para disminución, la cual podrá interponer una vez se disponga el levantamiento de la medida de suspensión de términos judiciales por parte del órgano administrador de la rama judicial (…)”.


En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, aseveró no haber violado las prerrogativas de la promotora, pues se ciñó a las normas procedimentales regentes en la materia12.


2. La apoderada judicial de L.J.M., se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) ya que no es la acción pertinente para obtener disminución de cuota alimentaria, asimismo, se puede estar vulnerando los derechos de la menor S.G.M. (…)”.


De otra parte, estimó que a la accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales ni está en presencia de un perjuicio irremediable “(…) ya que está en una edad productiva, es profesional; (…) condiciones diferentes a la madre de la menor S., quien es una persona humilde, sin ser profesional y la cual se encuentra desempleada (…)”13.


3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional concedió la protección impetrada porque consideró lesionadas las garantías “(…) al mínimo vital y alimentos de las menores, (…) representadas legalmente por su progenitora (…)”, por cuanto, aseveró, se desconoció el artículo 131 del Código de Infancia y...

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