SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59902 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59902 del 22-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59902
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4864-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL4864-2020

Radicación n.° 59902

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE NOTARIADO Y REGISTRO y LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 13001310500520150047101.

  1. ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la entidad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió ordenar a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que «dicte decisión de fondo sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical llevado en contra del señor L.d.C.C.T., […], de manera inmediata o en el término que el honorable despacho considere pertinente».

Para respaldar su petición, manifestó que como consecuencia de la situación judicial del señor L.C.T. y de las conductas disciplinables que llevó a cabo, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución n.° 3884 de 2015, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; que C.T. apeló y por Resolución n.° 6054 de la citada anualidad, el superintendente de Notariado y Registro confirmó la decisión.

Adujo que como para la fecha en que fue proferida dicha resolución, el señor C.T. gozaba de fuero sindical, toda vez que fungía como presidente de la Asociación Sindical de Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y de Registro, se dispuso iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical por medio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección de Talento Humano.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 6 de noviembre de 2018 negó las excepciones presentadas por el apoderado de L.d.C.C.T.; que el demandado apeló y en la actualidad el proceso está en la S. Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad.

Indicó que ante la demora injustificada por parte del juez plural, la entidad presentó memoriales requiriendo el impulso del proceso; que a la fecha, la Superintendencia de Notariado y Registro continúa realizando el aporte al Sistema Integral de Seguridad Social como empleador del demandado, quien no ha podido ser destituido e inhabilitado por cuanto el proceso de levantamiento de fuero sindical continúa en estudio; asimismo, precisó que como resultado de la mora judicial, se debió reintegrar a L.C.T., al cargo que desempeñaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ello a pesar de que cuenta con una sanción suspendida que lo retiraría del cargo y acusaciones que ponen en duda su desempeño profesional y que pueden generar algún riesgo en el correcto desarrollo de la actividad administrativa.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la referida ciudad, para resolver el recurso de apelación del auto emitido y como prueba de ello remitió copia del formato de envío realizado el 8 de noviembre de 2018.

La registradora principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que L.C.T. laboró en esa dependencia, pero aclaró que no le constaban los pormenores de los procesos judiciales y que le correspondía a la Oficina de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro certificar el estado de vinculación de los funcionarios de la planta global.

La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copia de las resoluciones que expidió, así como de las gestiones adelantadas relacionadas con la situación del señor C.T..

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena indicó los datos para notificación de L.C.T..

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la entidad accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, desatando la alzada que fue interpuesta por el apoderado de L.d.C.C.T..

Al respecto, sobre la «mora judicial», esta S. en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la S. ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos...

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