SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58210 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58210 del 11-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58210
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17053-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17053-2019

Radicación n.°58210

Acta 45

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por J.L.Y. MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a V.M.H. y a las partes en intervinientes en el proceso No. 2018-00018.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió demanda laboral en contra de V.M.H., que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria el 11 de abril de 2019, por lo que la parte demandada apeló.

Señaló que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al cual le ha solicitado en repetidas ocasiones que fije hora y fecha para la audiencia.

Que dicho Tribunal mediante auto de 6 de septiembre del presente año le comunicó que «tenía que esperar el turno».

Aseguró que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el recurso transgredió sus garantías constitucionales por cuanto «el turno no constituye acción, ni excepción. Es obligación funcional para todos los servidores públicos, sin excepción contestar las peticiones respetuosas que se les formulen», además que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida según lo dispuesto el artículo 4 de la Ley Estatutaria, que de acuerdo con el artículo 121 del CGP «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal», y por último que «el artículo 82 del CPL, modificado por Ley 712 de 2001, art. 40 modificado por la Ley 1149 de 2007 art. 13 dispone “ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas […]. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”»; añadió que «ha transcurrido mas de 6 meses desde el momento que se admitió el recurso, amén que el turno no es razón jurídica para abstenerse de fijar fecha y hora para la audiencia».

Por lo expuesto solicitó que a la Sala Laboral del Tribunal de Cali «se sirva proferir la decisión que en derecho corresponde, para hacer realidad la efectividad del derecho material y, en consecuencia, el amparo de mis derechos fundamentales».

Por auto de 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Dieciocho del Circuito de Cali pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial, ya que ha pasado más de 6 meses sin que se emita pronunciamiento de fondo.

Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente...

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