SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00491-00 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00491-00 del 26-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00491-00
Fecha26 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4072-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4072-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00491-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por J.O.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.I.G.S., H.G.N. y R.E.G.V., con ocasión del fallo de segunda instancia surtido en el juicio declarativo de dominio por prescripción adquisitiva, promovido contra el Banco Central Hipotecario –BCH-, Central de Inversiones S.A. –CISA- e indeterminados.

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

  1. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el decurso señalado para obtener la declaración de pertenencia de un inmueble que, en principio, fue suyo, pero luego transmitido al BCH en virtud del contrato de dación en pago, plasmado en la Escritura Pública Nº 7293 del 15 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Cuarenta y seis del Círculo de Bogotá, el cual no se inscribió en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, sino hasta el 9 de junio de 2015.

Explica que, a partir del negocio referido, su calidad frente al predio mutó de propietaria a poseedora; por más de diez años de forma pacífica, pública e ininterrumpida, circunstancias que, a su turno, sirvieron de sustento fáctico para promover la acción de marras el 26 de abril de 2016.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, a quien correspondió el conocimiento de la causa, acogió las pretensiones mediante proveído adiado 9 de marzo de 2019, revocado por el tribunal el 28 de octubre siguiente, a instancias de la apelación interpuesta por la sociedad Inversiones C.F. y Cía. S. C., quien intervino como litisconsorte necesario.

A juicio de la peticionaria, el tribunal incurrió en un error de interpretación de la normatividad aplicable, el cual configura un defecto sustantivo en cuanto entendió que la demandante, como propietaria inscrita, era inhábil para usucapir.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto los pronunciamientos enjuiciados y ordenar la emisión de uno nuevo que acoja las pretensiones.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal, con intervención de la magistrada M.I.G.S., informó hallarse apoyado el fallo del que se duele la quejosa, en la posición de la Sala de Casación Civil, según la cual, mientras la accionante ostentaba el derecho real de dominio, por estar inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos, su invocada posesión no puede ser tenida en cuenta para adquirir el derecho pretendido por prescripción.

Sostuvo, no desconocer la existencia de precedente jurisprudencial donde se indicara que el mecanismo de la usucapión “sirve para sanear vicios en la titulación”; sin embargo, en la demanda jamás se dijo ser ello lo perseguido y tampoco, acotó, podía argüirse tal situación, a estas alturas.

La sociedad Central de Inversiones S.A. solicita su desvinculación del proceso teniendo en cuenta que, si bien adquirió los créditos a cargo de la accionante, también los cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La queja constitucional se concreta en cuestionar la interpretación que hace el tribunal de las normas sustantivas relativas a los siguientes aspectos: el derecho de dominio, la posesión y la prescripción.

En cuanto a los dos primeros, es claro y no admite género alguno de hesitación: el sistema de propiedad que encuentra abrigo en nuestro ordenamiento jurídico, une los conceptos de modo y título. Respecto al primigenio, es la tradición uno de ellos, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil.

Por esta misma senda argumentativa, sin vacilación, puede asegurarse que, tratándose de inmuebles, la tradición se efectúa con la entrega y la inscripción del título en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, en virtud de lo previsto en el canon 756 eiusdem, cuando fuere del caso.

Así, en el subexámine, resulta palmario que, como lo afirma la sede judicial atacada, la posesión ejercida por la aquí actora, entre la fecha de celebración de la dación en pago (15 de diciembre de 2000) y el registro del mismo negocio (9 de junio de 2015) concurría en ella también la calidad de propietaria inscrita.

2.2. El problema, así esbozado, se contrae a determinar si la condición de dueña inscrita en el folio de matrícula que, en derecho mantuvo entre diciembre de 2000 y junio de 2015, a pesar de haber celebrado la transferencia del dominio del inmueble, limitaba o no su facultad de poseerlo para reclamar mediante la usucapión, nuevamente la propiedad.

2.3. La colegiatura acusada resolvió la cuestión planteada acudiendo a la tesis dual del dominio, de conformidad con la cual, el solo contrato signado entre la peticionaria y el banco, no era suficiente para transferirlo, de donde se seguía que, la posesión alegada durante el período en el que no se había registrado el título, no pudo haber ejercido posesión idónea para usucapir.

En su tenor, acudió a la siguiente hermenéutica:

“En suma, la posesión ejercida por el titular del derecho de dominio no es apta para prescribir “pues resulta contrario a la lógica adquirir un derecho que es suyo, en coherencia con lo anterior si en ese período era propietaria, mas no cobijada con la presunción del ánimo de señor y dueño aludida en el artículo 762 del C.C., su posesión no puede equipararse a la ejercida por quien se encuentra desprovisto del dominio. Por esto, el poseedor con causa en ese derecho prevalido del título y del modo, por tanto carece de legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de algo asido en su patrimonio” (33:43)

“(…)”.

(…) [D]e acuerdo con los anteriores registros, podemos decir que la demandante fue propietaria inscrita del inmueble a usucapir entre el 8 de abril de 1997 y el 8 de junio de 2015, porque a partir del día siguiente, el BCH hizo efectiva la dación en pago celebrada el 15 de diciembre de 2000, no registrada y vendió éste a CISA registrando tal negociación.

“Que si bien es cierto la actora alegó durante todo el proceso que desde el 15 de diciembre de 2000 comenzó a ejercer actos de señora y dueña sobre dicho bien por operar el fenómeno de la dación en pago, no es menos cierto que tal justificación no tiene fundamento legal por cuanto el artículo 740 del C.C. al definir la tradición como modo de adquirir las cosas y hacerla consistir en la entrega que el dueño hace a otro, sólo se estructura para los bienes raíces -caso de autos- con la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos (…) y así lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando ha indicado que el simple título en Colombia no afecta derecho real alguno y este, a su turno, tampoco basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro (…)

“(…)”

“Lo anterior quiere decir, que según nuestro ordenamiento jurídico, sólo se es dueño cuando se ha registrado el título traslaticio de dominio y no con la simple existencia de este, regla que fue claramente desconocida por el juez de primera instancia porque le reconoció a la demandante posesión para usucapir a pesar de radicar en su cabeza la propiedad del inmueble comprometido entre el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2000(…) y 15 de junio de 2015 (…)”

“En efecto la posesión de la actora ejercida durante dicho lapso en su calidad de titular del derecho de dominio no es apta para prescribir, pues según el precedente jurisprudencial inicialmente citado resulta ilógico adquirir un derecho propio, a más que no estaba cobijada con la presunción del ánimo de señoría contemplada en el artículo 762 del C.C., por tanto carecía de legitimación para adquirir dicho derecho hasta el 14 de junio de 2015” (Resalta la Sala) (41:31)

2.4. Vistas, así las cosas, el problema no radica en determinar si la promotora fungía o no como dueña de la vivienda ante terceros durante el período referido, sino en establecer si la falta de inscripción del título es óbice para la...

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