SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82206 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82206 del 01-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82206
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2322-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2322-2020

Radicación n.° 82206

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILTON CÉSAR FORERO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


MILTON CÉSAR FORERO ZAMUDIO llamó a juicio a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con el fin de que se declarara; i) que existió un contrato de trabajo, desde el 20 de septiembre de 2000, con dicha entidad; ii) la nulidad de la conciliación celebrada entre ellos, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2016 y, iii) la nulidad del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo.


Como consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría, con los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta que se reinstale; las primas de servicios de junio y diciembre; las vacaciones; las cesantías; los intereses de cesantías; los beneficios convencionales y aumentos salariales.


Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa; 26 días de salario por no entregarle la liquidación definitiva inmediatamente a la terminación del contrato, 8 de febrero de 2016; sanción moratoria por no pagarle la indemnización al momento de terminación del contrato de trabajo; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., el 20 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operario de producción y con un salario básico de $1.889.400 mensual y uno promedio de $2.250.000; que siempre prestó sus servicios en el municipio de Sopó, Cundinamarca, donde la entidad tenía su domicilio; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que estaba afiliada al Sintraalpina; que con la ex empleadora suscribió acta de terminación del contrato de trabajo, el 22 de enero de 2016; que no se pactó nada sobre la estabilidad laboral reforzada; que la demandada lo citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y entró en forma oculta, pues para aquella época los Juzgados laborales del circuito de Bogotá estaban en cese de actividades; que no participó en el acta de conciliación celebrada el 22 de febrero de 2016; que en dicho Juzgado no existía proceso adelantado por él contra el accionado; que la terminación del contrato se dio el 22 de febrero de 2016; que se le adeudan los salarios y prestaciones sociales (f.° 1 al 16 del cuaderno del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, su extremo inicial y la modalidad del contrato de trabajo, el salario promedio y aclaró que el cargo de operario fue el último que ejecutó pues ingresó como ayudante línea muelle planta; negó que el acta de terminación fuera inválida y explicó que la audiencia fue pública sin mala intención, que el actor concurrió de manera libre y voluntaria a realizar la audiencia de conciliación, «profiriendo la titular del despacho un auto mediante el cual acepta la solicitud de las partes y en consecuencia se constituyó en audiencia pública especial declarándola abierta» y donde quedó demostrada su participación al momento de firmar el documento; que no le adeudaba ningún emolumento y además que la relación terminó el 22 de enero de 2016 y no el 22 de febrero.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; pago; prescripción y compensación (f.° 80 al 103 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 31 de agosto de 2017 (f.° 239 a 240 y 246 Cd del cuaderno del Juzgado), declaró probado la excepción de cosa juzgada y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 junio de 2018, confirmó la del a quo (f.° 249 y 251 Cd del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que el problema jurídico que debía abordar consistía en establecer si las actas de terminación del contrato y la de conciliación estaban afectadas de la nulidad absoluta.


Sostuvo, que conforme a los artículos 17 y 41 del CC, la nulidad absoluta se presentaba cuando quedaba acreditado objeto y causa ilícita, falta de solemnidades y requisitos especiales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza y, por incapacidad absoluta de las partes; que el literal b del artículo 61 del CST, autorizaba la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que podía llevarse a cabo por medio de una transacción, máxime cuando en ella no se pusieron en tela de juicio, algún derecho cierto o indiscutible del trabajador; que al tenor del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se estableció que, además de cancelar la liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, las partes pactaron que al trabajador se le cancelaba una suma adicional de $64.533.129 pesos; que en los documentos (f.º 33 y 104 del cuaderno del Juzgado), ambas dejaron constancia que suscribían la transacción de mutuo acuerdo y que «el trabajador ratifica que la iniciativa de terminar el contrato de mutuo acuerdo fue de él, conociendo que contaba con un amparo especial por su condición médica y que a pesar de ello, es su decisión terminar el contrato existente entre las partes», dando a dicha transacción el alcance de cosa juzgada.


Argumentó que, por lo anterior, del documento de transacción y terminación no se podía decir que existió objeto o causa ilícita en los términos expuestos en la demanda y, menos aún, con base en lo consagrado en los artículos 1519 y 1524 del CC, como para declarar la nulidad absoluta del acuerdo transaccional, con la precisión de que el objeto del acuerdo fue la terminación del contrato de trabajo de mutuo consentimiento y la causa fue zanjar las posibles diferencias que se pudieran presentar en su culminación, sin que interesara las razones que le hubiera motivado, por cuanto la única exigencia a esa potestad de las partes era la relativa a que su consentimiento se encontrara exento de vicios tales como error, fuerza o dolo (CSJ SL, rad. 23292 de 2005, rememorada en la CSJ SL, rad. 42918 de 2014, no indicó fechas exactas).


Señaló, que tampoco se podía predicar que no se cumplieron las solemnidades o requisitos esenciales para la validez de ese acto jurídico, ya que, como lo ilustra la jurisprudencia, «basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales»; que la facultad para celebrar contratos de transacción estaba radicada en las personas con capacidad para disponer de la cosa o derecho, acorde con el artículo 2470 del CC; que en el caso, esta fue suscrita por el empleador y el trabajador, quienes tenían la disponibilidad de sus derechos y suscribieron el acuerdo de manera libre y espontánea, tal como constó además en la conciliación realizada ante J.; que con la imposición de su firma, el demandante expresó su voluntad y consentimiento frente a los términos en que se dejó plasmada la forma de terminación del vínculo laboral.


Aludió, que el ofrecimiento no fue ilegal, pues quien finalmente tomó la decisión de aceptarlo o no fue el trabajador, persona con plena capacidad para tomar las decisiones que a su juicio mejor le convinieran; que la sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712, reiterada en CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702, señaló que si se parte de que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades y que el trabajador tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, su celebración ni su terminación puede ser entendida como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • January 1, 2022
    ...CSJ SL3909-2020 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL3911-2020 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. –––. Sentencia CSJ SL2322-2020 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL2296-2020 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. –––. Sentencia CSJ SL1976-2020 M.P. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR