SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00443-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00443-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00443-01
Fecha25 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4020-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4020-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00443-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de abril de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Peter Manjarrés Romero frente a la Sala Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Italo Rafael Todaro Decola al aquí accionante.


1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, presuntamente lesionadas por la colegiatura convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


Italo Rafael Todaro Decola promovió demanda ordinaria laboral contra P.M.R., I.M.R.P. e “Inversiones Artísticas P.M.”., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 15 de agosto de 2003 y el 18 de diciembre de 2008, además del pago de las prestaciones causadas durante ese período.


El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 21 de septiembre de 2012, negó las pretensiones elevadas.


La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 30 de abril de 2013, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta.


La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 de esta Corporación, en sentencia de 22 de enero de 2020, al desatar el recurso extraordinario de casación, instaurado por el demandante, casó la providencia de segundo grado y, en su lugar, revocó la decisión del a quo, para condenar al demandado al pago de los derechos laborales causados por los servicios prestados durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes.


Aduce el gestor que, con dicha determinación, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la misma se fundó en “documentos que carecen del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal”, así como en testimonios presentados por la parte demandante, no acordes con la realidad del caso, desestimándose los aportados por él.


En su sentir, la actuación atacada vulnera sus derechos fundamentales, pues sostiene que la corporación fustigada realizó una interpretación errónea de los elementos demostrativos.



3. Pide en concreto, dejar sin efectos el “ordinal primero” del pronunciamiento cuestionado, y, en su lugar, imponerle al estrado encausado emitir un nuevo fallo, confirmando las decisiones de primera y segunda instancia.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial confutada, luego de reseñar su actuación, solicitó negar la protección rogada, dada su improcedencia.


Señaló, además, que su decisión se profirió conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial. Así lo reseñó:

“(…) [L]a Corte Casó la decisión proferida por el ad quem, toda vez que, con lo demostrado con las pruebas reseñadas, se destruyó lo concluido por el Tribunal, quien de manera ligera fundamentó su decisión en la prueba testimonial, al considerar que el promotor del proceso era autónomo al tomar las decisiones en punto a su profesión. Lo anterior quedó sin fundamento probatorio cuando en la esfera casacional se demostró que el demandante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues, en caso de faltar a las mismas, el contratante podía imponer la carga pecuniaria, lo que en el proceso se tradujo en la demostración del ejercicio del poder subordinante del empleador (…)”.



“(…) En consecuencia y teniendo en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio hecho por esta Corporación fue razonable y legítimo, pues el mismo lo llevó a advertir el error fáctico en el que incurrió el Tribunal, concluyendo que el vínculo que existió entre las partes tenía las características propias del contrato de trabajo (…)”.


2. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en contestación al requerimiento efectuado, manifestó la imposibilidad de responder, por tratarse de un fallo emitido en el año 2013 por su homóloga en descongestión, y ante las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar el Covid 19, no era dable su desplazamiento a las instalaciones judiciales, para revisar los libros en los cuales se encontraba consignada la información correspondiente.


4. Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por hallar razonable la providencia censurada, por cuanto:


“(…) el ciudadano P.M.R. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)”.

Además, sostuvo:

“(…) [L]a demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el subjúdice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, pues las consideraciones personales propuestas por el demandante...

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