SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91077 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91077 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91077
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10985-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10985-2020

Radicación n.° 91077

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada por M.A.A.M. contra el fallo del 15 de octubre de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DEL TOLIMA extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2018-01161.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló que fue apoderado de O.L.N. dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra R.G.G. y que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué con No. de radicado 2010-00163.

Que, en el mes de noviembre de 2015, tuvo una reunión con J.C.G. hija de G.G. en la que se concertó un acuerdo de pago pues «mensualmente consignaría los abonos a una cuenta personal de la progenitora del letrado, la señora T.M. de Arias».

Adujo que como lo expresó en las audiencias «era un proceso en el que se cumplió una función social como conciliador de las partes, pues no me generaba provecho económico alguno, diferente de la suma ínfima pactada e indicada como honorarios mensuales $50.000».

Que, luego inició los trámites para presentarlo en el juzgado de conocimiento «para lo cual requería a la demandada la entrega del documento original para este fin, sin que el mismo me fuera suministrado, posiblemente al ser consciente de que no venía cumpliendo a cabalidad los pagos acordados».

Que R.G.G. inició queja disciplinaria en su contra porque «después de tres años se acercó al juzgado para verificar el estado del proceso y advirtió que había sido decretado el desistimiento tácito, puesto que, desde el 27 de octubre de 2015, no se había movido el proceso, razón por la cual no siguió pagando las cuotas pues le generó desconfianza que el [actor] nunca pasó al Juzgado el acuerdo de pago ni los pagos efectuados por ella».

Sostuvo que S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 11 de diciembre de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de junio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado.

A juicio del actor, las anteriores decisiones le vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en defecto fáctico «por la incongruencia entre lo probado y lo decidido en ambas providencias» y sustantivo «por la omisión absoluta de analizar uno de los principales argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en este sentido, con base en la interpretación bajo el criterio de autoridad del legislador» y « por ausencia de antijuridicidad de la conducta y por sancionar de forma desproporcionada a un profesional que no contaba con antecedente disciplinario alguno, que solo acudió al proceso ejecutivo con un interés de mediación entre las partes y que prestó sus oficios aún después de instaurada la queja, para lograr conciliar sus diferencias y contribuir a la culminación del proceso ejecutivo».

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las decisiones proferidas el 11 de diciembre de 2019 y 3 de junio de 2020 y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión disciplinaria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate.

Un Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que durante todo el proceso disciplinario el actor «tuvo acceso al expediente, fue escuchado y se le facilitó el ejercicio del derecho de contradicción de manera directa y por intermedio de su defensor, quien como se deprende de la sentencia emitida por esta Seccional, estuvo al tanto de las incidencias procesales adelantadas en el expediente»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción.

S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que a diferencia de lo manifestado por el accionante, en los fallos cuestionados quedó demostrado y argumentado «los juicios de antijuridicidad y culpabilidad de la falta disciplinaria imputada», también señaló que lo que quería el promotor del amparo era abrir un debate legal y probatorio agotado en ambas instancias disciplinarias.

La Secretaría de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que «ha cumplido con los parámetros constitucionales respetando los derechos fundamentales […] y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria»; por lo que pidió la desvinculación en el presente trámite.

.

Mediante fallo de 15 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de junio de 2020, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente:

[ …] el iudex no halló «justificada» la evidente tardanza en el obrar del togado en la medida que tenía la posibilidad de adjuntar la copia del «acuerdo de pago» que tenía en su poder y no esperar el original durante tres (3) años para ponerlo en conocimiento del Despacho, entre otros motivos, porque los dos documentos – copia y original – tenían el mismo valor demostrativo a la luz del artículo 246 del Código General del Proceso.

Tal forma de reflexionar está lejos de evidenciar «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13728-2019); por consiguiente, el resguardo no se abrirá paso, máxime porque la discusión del proponente se funda en una «indebida» apreciación del elenco persuasivo, sin tener en cuenta que:

“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4020-2020)”.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales e indicó que «no se realizó una graduación adecuada de la sanción impuesta y este grave defecto sustantivo del cual adolecen los fallos disciplinarios no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela, por lo cual es necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR