SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66326 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66326 del 23-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66326
Fecha23 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2502-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2502-2020

Radicación n.° 66326

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A.
-HELICOL S. A.
-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasivo E.P. LEAL.

I. ANTECEDENTES

HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A
-HELICOL S. A.- llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, con el fin de que se declarara que era aportante a la demandada; que el 1º de abril de 1996 la accionada reconoció pensión de jubilación a E.P.L., sin cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y 271 del CST y que las sumas que se le habían ido pagando carecían de justificación.

En consecuencia, se condenara a la devolución de las sumas ilegalmente recibidas por la accionada, en cuantía de $1.074.589.526, por «concepto de prestaciones pagadas transferencias mínimas», con cargo a la reserva pensional, desde dicha fecha hasta el 30 de agosto de 2010, la devolución de las sumas que se le cobraran y pagaran indebidamente, con posterioridad a esa calenda y que modificara o eliminara el cálculo actuarial a su cargo, respecto del valor establecido para el pensionado y la devolución de las sumas que hubiere aportado a la amortización, desde el 1° de abril de 1996 hasta la data de condena, reintegro de gastos de administración e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que conforme al Decreto 1015 de 1956, CAXDAC era responsable de las prestaciones sociales de los aviadores a cargo de las empresas de aviación civil del país, por lo que, desde su creación, se afilió a ésta; que, sin embargo, el Decreto 60 de 1973 preceptuó que el gobierno nacional, año a año, definiría la cuantía de los aportes de esas empresas, cumpliendo así con el pago de las «prestaciones pagadas, trasferencias mínimas» y «trasferencia adicional mensual del régimen de transición (Decreto 1269 de 2009, con destino a la demandada, quien le presentaba cuentas mensuales de cobro.

Indicó, que el otorgamiento de la pensión de jubilación a E.P.L., se realizó teniendo en cuenta el tiempo laborado a HELICOL, el cual no se mencionó en el acto de reconocimiento, quien nació el 22 de noviembre de 1941 y reportó servicios, del 25 de febrero de 1981 al 30 de marzo de 1996, esto es, por 15 años, 1 mes y 6 días, a partir del 1° de abril de 1996, con una edad de 54 años, 4 meses y 8 días.

Sostuvo, que ante una solicitud presentada a HELICOL por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la concesión de pensiones a varios pilotos, entre ellos el referido, pidió a CAXDAC dicha información, aportada mediante Comunicación del 13 de mayo de 2010, quien informó que la prestación se reconoció con fundamento en el artículo 271 del CST, derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, pero al confrontar la situación del pensionado, la empresa advirtió que cumplió los 50 años el 22 de noviembre de 1991, fecha para la cual sólo tenía 10 años y 9 meses, cuando debía cumplir 20 años de servicios, sin importar su edad (f.° 33 a 48 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo dispuesto por el Decreto 1015 de 1956, la afiliación de la actora a la caja, que debía reconocer la pensión de jubilación de los aviadores civiles, la fecha de nacimiento del pensionado, el tiempo de servicios, la edad al momento del reconocimiento, las solicitudes de la superintendencia, el fundamento de la pensión, que reconoció con 15 años, 1 mes y 6 días de servicio; la derogatoria del artículo 271 del CST y la asunción del cálculo actuarial; aclarando que pagaba las prestaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas y que la actora había incumplido las «transferencias mínimas» al punto que cursaba un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, pues adeudaba $3.296.987.395.52; que como la caja era administradora de pensiones desde 1994, reconoció otras pensiones, además de la de jubilación, que en el caso particular fue reconocida el 24 de abril de 1996, aunque su disfrute fue desde el 1° del mismo mes y año.

Aseguró, que la superintendencia carecía de competencia para hacer observaciones sobre los reconocimientos pensionales que efectuaba, además el pensionado tenía unas expectativas legítimas por acreditar, a la entrada en vigencia del Decreto 1282 de 1994 -22 de junio de 1994-, el requisito de edad de 50 años y no era cierto que hubiere dado cumplimiento a las transferencias del Decreto 1269 de 2009, desde el 1° de abril de 1996, dado que la norma solo regía a futuro y en los años que relacionaba no pagó las sumas que adujo, pues debía aportar por otros pilotos, sin embargo, de 1996 a 2002 pagó $1.658.972.795, $2.000.000.000, $1.800.000.000, $511.660.35, $2.880.000.000 y $2.640.000.000 respectivamente, exceptuando 1999, que no realizó ningún pago.

Añadió, que durante los periodos relacionados «no estuvo vigente el devolver por la empresa obligada los pagos realizados por CAXDAC por concepto de pensiones, que fue lo que se conoció como reintegro de pensiones en vigencia del Decreto 60 de 1973 y a partir del artículo 3º de la Ley 860 sancionada en el 2003, como transferencia mínima» y a partir de la cual ha venido pagando el cálculo actuarial, pues en CAXDAC no existían cuentas individuales por afiliado sino un fondo solidario de naturaleza comunitaria.

En su defensa excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 239 a 254, ibídem).

E.P. LEAL integrado al proceso como litisconsorte necesario, mediante providencia del 16 de junio de 2011, se opuso a las pretensiones enfatizando que la pensión que se le reconoció fue con absoluto conocimiento de HELICOL por ser quien impulsó la situación y, en cuanto a los hechos, manifestó que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, continuó vinculado a la demandante como lo mostraba el registro de historia laboral que reposaba en la base de datos de CAXDAC; que no le constaban los relacionados al resorte exclusivo de las entidades para efecto del reconocimiento pensional; que no tuvo injerencia en el mencionado otorgamiento prestacional puesto que no ejecutó acción alguna para la obtención del mismo, salvo formular la petición, por lo que no tenía por qué asumir perjuicio o consecuencia alguna.

Propuso las excepciones de mérito de carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 239 a 254, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de enero de 2013 (f.° 358 Cd y 359 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según las comunicaciones obrantes a folio 100 del cuaderno principal, del 29 de marzo de 1996, al litisconsorte necesario se le informó que «HELICOL le reconoce el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación con cargo a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” en desarrollo del Decreto Legislativo 1015 de 1956 y a la Ley 32 de 1961 y su Decreto Reglamentario 60 de 1973 a partir del 1 de abril del 1996, fecha en la cual usted quedará desvinculado de HELICOL según su propia decisión»; que en similar sentido la demandada se dirigió a la demandante indicándole el reconocimiento pensional, por el trabajo del señor P. LEAL como piloto, durante 15 años, 1 mes y 6 días continuos, entre el 25 de febrero de 1981 y el 30 de marzo de 1996, con la edad de 50 años (f.° 102 del cuaderno principal).

C., que conforme al registro civil de nacimiento del...

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