SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66326 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157629

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66326 del 04-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66326
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4679-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4679-2021

Radicación n.° 66326

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -H.S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasivo EDUARDO PINZÓN LEAL.


  1. ANTECEDENTES


A manera de evocación, Helicol S. A. llamó a juicio a C., con la pretensión de que se declarara que era aportante a la demandada; que el 1° de abril de 1996 la accionada reconoció pensión de jubilación a Eduardo P. Leal, sin cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y 271 del CST y que las sumas que se le habían pagado carecían de justificación.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la llamada a juicio a la devolución de los valores ilegalmente recibidos, en cuantía de $1.074.589.526, «por concepto de prestaciones pagadas transferencias mínimas», con cargo a la reserva pensional, desde dicha fecha hasta el 30 de agosto de 2010; la devolución de las sumas que se le cobraran y pagaran indebidamente, con posterioridad a esa calenda y que modificara o eliminara el cálculo actuarial a su cargo, respecto del valor establecido para el pensionado así como la devolución de las sumas que se hubiere aportado a la amortización, desde el 1° de abril de 1996 hasta la data de condena, reintegro de gastos de administración e indexación.


Lo anterior, por cuanto la accionada pensionó por jubilación al Sr. P.L., con aproximadamente 15 años de servicios, con una edad de algo más de 54, a partir del 1° de abril de 1996, cuando debió hacerlo al cumplir 20 años de trabajo con cualquier edad, lo que le originó el rembolso de los valores pensionales a la susodicha caja.


En la primera instancia se absolvió a la demandada y por apelación de la parte demandante, el Juez de segundo grado confirmó la decisión.


Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Helicol S. A, mediante sentencia CSJ SL2502-2020, del veintitrés (23) de junio del citado año, la S. CASÓ la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


En su fallo esta Corte, en lo relativo al ataque por «no aplicación» del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, y del Decreto 1282 de 1994 y del Decreto 1302 de 1994, en el que la censura pretendió demostrar que el Tribunal se equivocó al validar el reconocimiento pensional de Eduardo P. Leal con 15 años de servicios y no 20 a cualquier edad, como lo exige el régimen de transición de los aviadores civiles, según el artículo 4º mencionado, lo consideró acertado, pues la inveterada jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición, que es el caso del demandante, es la referida en el Decreto 1284 de 1994, que en su artículo 4º se remite al Decreto 60 de 1973, que exige los 20 años de servicios continuos o discontinuos a...

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