SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01029-00 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01029-00 del 23-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01029-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3916-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3916-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de do mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.C.S.L., J.V.C. y P.C.V.G., con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por L.C.C. y E.A.S., frente a C.L.. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de resguardo, en el cual L.C.C. y E.A.S., perseguían el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la muerte de W.Á.M. en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014.

La aquí actora fue vinculada al litigio en virtud del artículo 64 del Código General del Proceso[1].

Manifiesta la convocante que impetró como excepción de fondo la “(…) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…)”, pues, habían trascurrido más de dos años desde la “petición extrajudicial”, realizada por las víctimas a los demandados (2 de junio de 2015) y el “llamamiento de garantía”, efectuado por estos últimos (26 de octubre de 2017).

Indica que el 19 de marzo de 2019 se emitió sentencia de primer grado, concediéndose las pretensiones deprecadas por los allí demandantes y declarándose probado el referido medio exceptivo.

El mencionado fallo fue recurrido por los accionados en ese decurso, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en proveído de 15 de octubre pasado, confirmó la responsabilidad civil endilgada al extremo pasivo, y revocó la prescripción reconocida a favor de la aquí tutelante, por haber acaecido la “interrupción” de ese fenómeno jurídico con la presentación del “llamamiento en garantía”.

Considera la gestora que la corporación fustigada incurrió en un “defecto sustantivo”, por cuanto, en su sentir, no aplicó debidamente “(…) el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual [establece] que (…) en el seguro de responsabilidad (…), correrá la prescripción (…) frente al asegurado (…), desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial (…)”.

Esgrime que el convocado desconoció el contenido del canon 27 del Código Civil, el cual estipula: “(…) cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretextos de consultar su espíritu (…)”.

3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia proferida por el ad quem en el litigio criticado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Axa Colpatria Seguros S.A. con la actuación del tribunal convocado al declarar infundada la excepción de “prescripción de la acción del contrato de seguro” impetrada en el comentado sublite.

Para abordar ese tema el accionado citó el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (…)”, e indicó que, según la jurisprudencia de esta Corte, dicha normatividad debía ser armonizada con el canon 1081 ibídem[2].

Explicó que el sustento del llamado en garantía en el subexámine, eran unos “contratos de responsabilidad civil”, donde fungía como aseguradora la entidad aquí tutelante, y frente al término de prescripción de la acción derivada de dichos negocios, expresó:

“(…) E.S. ha considerado que la conciliación extrajudicial, por sí sola, no puede tenerse en cuenta para la interrupción del término prescriptivo. Después de la conciliación fallida, en la mayoría de los casos, surge la eventualidad de que quienes citaron a conciliación, demanden o no, entonces puede ocurrir (…), que cuando quienes citaron a conciliación, acudan ante la jurisdicción en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, ya la acción derivada del contrato de seguro (…) estuviera prescrita, entonces se perdería toda finalidad del contrato de seguro (…), por eso en estos casos, donde la conciliación resulta fallida (…), hay que tener en cuenta lo relativo a cuando se presenta (…) el llamamiento en garantía (…)”.

“(…) Por manera que (…) no operó la prescripción alegada por la aseguradora ya que, como se hi[zo] el llamado el 26 de octubre de 2017, los dos años vendrían a prescribir (…) para el asegurado (…) el 27 de octubre de [2019] (…)”.

3. Bajo esa tesitura, se avizora palmaria la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la actora, por cuanto existe un desconocimiento del precedente judicial establecido por esta Corte, respecto del término de prescripción establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio, pues

“(…) la ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora (…)”[3].

Frente a ese específico tópico, esta S. ha establecido:

“(…) [S]i bien es cierto (…) la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización (…)”.

“(…) [L]a ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad (…) suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad (…) solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o...

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