SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00059-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00059-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4031-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4031-2020 Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00059-01

(Aprobado en S. de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de mayo de 2020, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela que promovió Y.M.P.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Central de Policía y la Alcaldía de la misma localidad, y F.A. y R.A.P.M..

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las convocadas en un trámite de división o venta de cosa común (radicación 2012-00142).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que se encontraba ejerciendo posesión sobre el inmueble objeto del precitado proceso, promovido por R.P.M. contra A.P.M., el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

Refirió que, el primero de los mencionados, tenía conocimiento de que ella venía ocupando el bien, porque es su tío, y que no le informó ese hecho a la autoridad judicial, por lo que fue sorprendida cuando una delegada de la Alcaldía de Sincelejo manifestó que continuaría con la entrega, de lo cual «nunca tuve conocimiento».

Explicó que, por lo anterior, presentó oposición a la antedicha diligencia, «la cual fue negada aduciendo que no se había hecho al comienzo de la diligencia, es decir, el 25 de febrero de 2020».

3. Así las cosas, pidió «que se oficie al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para que envíe copia del proceso de venta de cosa común (…) para verificar que la suscrita nunca ha sido mencionada o incluida», y que «se me tenga como parte del proceso (…) y se decrete la nulidad del mismo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que «por auto del 03/12/2019 se ordenó comisionar a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para la diligencia de entrega del inmueble rematado, la cual se realizó el 25/02/2020, haciéndose entrega formal al rematante señor R.A.P.M., el cual dio plazo para la entrega material desde el 26 de febrero hasta el 12 de marzo del presente año».

Así mismo, aclaró que «en fecha 09/020/20198 se recibió solicitud de incidente de nulidad presentado por el demandado señor FRANCISCO ANTONIO PATERNINA MADERA (…) el cual se resolvió rechazando de plano la solicitud de nulidad (…), [y] mediante auto de fecha 11/12/2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo del auto de fecha 03/12/2019, el cual se encuentra cursando en el Tribunal Superior -S. Civil Familia Laboral».

2. La jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Sincelejo dijo que «la diligencia en efecto se realizó en la fecha 25 de febrero, según como consta en el acta, y se realizó una descripción del bien inmueble, de las partes que intervinieron en la diligencia, entre ellas quienes conformaron los extremos procesales, tanto por activa como por pasiva, dentro del proceso de división material y venta de la cosa».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó el amparo porque la accionante no hizo uso de los medios de defensa que disponía, en tanto «pudo valerse de la herramienta consagrada en el inciso segundo del artículo 40 [del Código General del Proceso], según el cual “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente (…)». Por último, precisó que no se configuró un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «el a quo bien pudo requerirme a fin de que la suscrita explicara cuáles eran los perjuicios que se me habían ocasionado, así como me requirieron en varias oportunidades a efectos de que suministrara nombres, direcciones o correos de terceros que estaban vinculando a esta acción».

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega del inmueble rematado, en el marco del trámite de división material o venta de cosa común (radicación 2020-00142), en tanto la entidad comisionada rechazó la oposición presentada por la actora, sin supuestamente atender el debido proceso.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la S. ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e...

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