SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89019 del 10-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de expediente | T 89019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3820-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL3820-2020
Radicación n.° 89019
Acta 20
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Decide la S. la impugnación interpuesta por C.A.Q.R. y F.J.V.G. contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial,” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus pretensiones, indicaron que la sociedad Quirurgil S.A. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, por incumplimiento de contrato; que, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., despacho que, el 29 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanar.
Que, el 11 de diciembre de 2016 se admitió y la Liga contra el Cáncer, en su contestación, solicitó integrar el litisconsorcio necesario con ellos, por lo que, en audiencia del 17 de agosto de 2017, se ordenó su vinculación, notificándolos por conducta concluyente, el 18 de enero de 2018.
El juzgador de conocimiento programó fecha de audiencia de conciliación para el 14 de agosto de 2018, la cual no se pudo realizar por inasistencia del apoderado de la parte demandante, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 29 de agosto de 2018, día en que fue adelantada la misma.
Acto seguido, el 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia mediante la cual negaron las pretensiones incoadas en la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa respecto a ellos; determinación que fue objeto de apelación por parte de la activa y el Tribunal denunciado, por auto de 8 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 19 de enero de 2019, con el argumento que el juzgador de primer grado perdió competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP.
Se quejaron de la decisión de 8 de abril de 2019, pues, en su sentir, se vulneraron sus derechos al declarar la nulidad de todo lo actuado cuando ya existía pronunciamiento de primera instancia y la nulidad decretada no fue pedida por las partes, de ahí que no podía hacerlo de oficio.
Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías mencionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2019 dictada por el colegiado denunciado, para en su lugar, ordenar que se continúe el trámite y se resuelva el recurso de apelación instaurado.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 27 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. informó que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 8 de abril de 2019, sobrepasándose los 6 meses que menciona la jurisprudencia; además que no recurrieron aquella determinación, por lo que, no cumplieron con los requisitos de procedibilidad.
Por sentencia de 4 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo solicitado. Al efecto, indicó que, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión denunciada fue proferida el 8 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2020, transcurriendo más de 10 meses. Añadió que en contra de aquel proveído tenían a su alcance el recurso de súplica regulado en el artículo 331 del CGP, por lo que no se cumplió con dos requisitos de procedibilidad de esta acción.
- IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron; adujeron que “respecto de la inmediatez, (…) la jurisprudencia ha sido pacífica en torno al artículo 121 del CGP (…)”, por lo que, “si bien sabíamos que teníamos derechos a interponer la acción del artículo 86 de la Constitución Nacional, no quisimos abusar de ese derecho, ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre el tema”. Agregaron que con relación a la omisión en la interposición del recurso de súplica “no tiene sentido porque va en últimas a demorar más la resolución de la controversia”.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Cabe señalar de entrada que, aun cuando los accionantes sobrepasaron el tiempo que ha señalado la jurisprudencia como razonable para interponer la acción constitucional en contra de una providencia judicial y tampoco interpusieron el recurso de súplica contra la decisión que declaró la nulidad, por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, se encuentra viable el estudio de la presente acción.
En el presente caso, advierte la S. que los promotores C.A.Q.R. y F.J.V.G. solicitan por esta vía, que se deje sin efecto el proveído de 8 de abril de 2019, en el que, el Tribunal denunciado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 19 de enero de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil, con fundamento en la falta de competencia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso.
En esta decisión el colegiado manifestó que:
La demanda fue admitida dentro de los 39 días siguientes a la radicación, por lo que, inicialmente, la fecha para empezar a contar el plazo, es la notificación por conducta concluyente de la demandada, Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, sin embargo, esta al contestar la demandada formuló excepción previa de “no comprender la demanda los litisconsorcios necesarios”, que fue declarada por el despacho el 17 de agosto de 2017, y ordenó la citación de los señores C.Q. y F.V.. Su notificación se cumplió, también por conducta concluyente, pero solo hasta el 18 de enero de 2018, porque pese a que allegaron el poder desde el 1 de noviembre de 2017 debió requerirse y esperar que la parte actora presentara los traslados que ya se habían ordenado en audiencia de 17-08-2017…
En ese escenario, es menester reconsiderar la fecha preliminar para contar el plazo, pues examinado el líbelo introductorio en el juicio de admisibilidad, no era posible que la funcionaria determinara que debía ordenar esa vinculación solo fue con la respuesta de la demandada y las pruebas practicadas, que se hizo procedente.
Así las cosas, como ese acto procesal de comunicación, se itera, operó el 18-01-2018, allí empezó el año que tenía la juzgadora para fallar, y, por ende, todas las actuaciones posteriores al 18-01-2019, inclusive el fallo dictado el 25-01-2019, son nulas de pleno derecho, porque no se interrumpió ni suspendió el proceso, tampoco se prorrogó el plazo.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 19-01-2019, se retornará el expediente al juzgado de origen,...
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