AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 60001-31-03-003-2016-00369-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 60001-31-03-003-2016-00369-01 del 15-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente60001-31-03-003-2016-00369-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5865-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5865-2021

Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso declarativo adelantado por la aquí recurrente a la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ella y la convocada, para la adquisición de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», así como el incumplimiento de la compradora, a quien pidió condenar a pagar el valor del equipo, estimado en $741.719.080, con sus respectivos réditos e intereses, $475.400.000 por concepto de perjuicios, «en especial, por el daño al buen nombre» y $3.615.024 por los costos de la audiencia de conciliación.


Subsidiariamente deprecó, que se declarara a la Liga Contra el Cáncer –Regional Risaralda-, extracontractualmente responsable del detrimento causado a raíz del precitado negocio y «por las conductas desplegadas contra [su] buen nombre» y, en consecuencia, se le sentenciara a sufragar las sumas ya indicadas (pág. 68 a 70, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital).


B. Los hechos


1. El 27 de octubre de 2014, QUIRURGIL S.A., cuyo objeto social es la «adquisición, comercialización, distribución, enajenación (…) de toda clase de equipos y elementos científicos», comunicó a la demandada los parámetros y condiciones para la compraventa de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 Y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», por un precio de USD 312.040, pagadero con un anticipo del 70% y el saldo a la entrega.


2. S.G.C., empleado de QUIRURGIL S.A., autorizado para llevar a cabo la negociación, se reunió los días 6 y 7 de noviembre de 2014 con M.T.R., representante legal de la pasiva, con el fin de concretarla. En la última fecha, libre y voluntariamente, ambas partes suscribieron el contrato de compraventa donde acordaron, adicionalmente, la entrega de un desfibrilador M-series, marca Z., un descuento adicional para la adquisición de un segundo equipo de desfibrilación, el traslado de un radiólogo a Brasil en el año 2015 y la realización de una conferencia sobre mamografía en el eje cafetero, por cuenta de la vendedora.


3. Como forma de pago, establecieron un 30% de anticipo con la orden de compra, 20% a la instalación a satisfacción y el 50% restante, en tres cuotas 30 días después, dos del 15% y la última por el 20%. El convenio fue refrendado con la firma de la representante legal de la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda y el referido encargado de la compañía enajenante.


4. Basada en lo anterior, QUIRURGIL S.A. hizo el pedido del equipo a la fábrica, sufragando los gastos de importación; sin embargo, la compradora está en mora de cancelar sus obligaciones dinerarias, pese a que la máquina se encuentra disponible para la entrega desde el 6 de enero de 2015.


5. El 9 de mayo de 2015, la convocada envió a HOLOGIC INC., una comunicación con información «de la demandante que no es cierta», deteriorando su buen nombre ante su proveedora internacional, así como su relación comercial (Pág. 62 a 68, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital).



C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de su contraparte alegando la «inexistencia del contrato de compraventa», puesto que «las partes condicionaron la celebración de un contrato de compraventa sobre el equipo médico, a la suscripción de un documento escrito, y por lo tanto, esta condición se convirtió en una solemnidad voluntaria impuesta por ellas mismas, para que naciera a la vida jurídica un contrato de compraventa»; «enriquecimiento sin causa del demandante» y «mutuo disenso tácito», respecto del documento suscrito el 7 de noviembre de 2014, «al haber continuado las negociaciones (…) mediante el envío de nuevas cotizaciones, modelos contractuales y demás soportes de la estructura del negocio (…) y por ende, no podría predicarse incumplimiento alguno por parte de LA LIGA» (pág. 302 a 312, archivo “09ContestaciónAnexosLigaContraCancer”, expediente digital).


Adicionalmente, formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», ante la falta de convocatoria a los médicos radiólogos C.A.Q.R. y Fernando José Villabona García, quienes eran posibles compradores del equipo médico «generándose un cuasicontrato de comunidad entre ellos y, por ende, un derecho real en común y proindiviso sobre el bien a adquirir» (pág. 38 a 41, archivo “02ExcepcionesPreviasAnexos”, cd. 2, expediente digital).


2. En audiencia de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. resolvió favorablemente el anterior medio exceptivo y dispuso vincular a la litis a los profesionales de la salud mencionados, quienes, una vez puestos a juicio, rebatieron las pretensiones de la gestora, a través de las defensas que denominaron «inexistencia del contrato de compraventa», «inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios», «petición de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a [ellos]», «aceptar oferta con reparos es una nueva oferta», «mis poderdantes actuaron como contratistas (peritos) de la liga contra el cáncer y no como representantes de la liga, ni como contratantes en las negociaciones entre las partes», «falta de autorización o poder por parte del empleado de QUIRURGIL S.A. que permita comprometer la sociedad», «falta de legitimación en la causa por activa», «no haberse convocado a una audiencia de conciliación prejudicial», «prescripción» y la «genérica» (pág. 180 a 206, archivo “3. Cd 1, parte 3, expediente digital).


2. En providencia de 25 de febrero de 2019, el a-quo desechó los pedimentos de la promotora, tras establecer que entre los contendientes primigenios jamás se concretó la firma del contrato de compraventa materia de la litis, pues la orden de compra suscrita por la representante legal de la Liga Contra el Cáncer, solo constituyó una oferta finalmente no aceptada por la receptora y, aún en gracia de discusión, tal aceptación fue posteriormente desistida con anuencia de QUIRURGIL S.A. Por otra parte, descartó la legitimación por pasiva de los especialistas Christian Andrés Quintero Rivas y F.J.V.G..


Con todo, echó de menos la demostración de los perjuicios reclamados por la gestora.


3. La demandante impetró recurso de apelación. Como reparos concretos contra el veredicto, expuso que la falladora: i) confundió el negocio objeto del litigio; ii) inaplicó las reglas del contrato de compraventa y partió de supuestos de hecho no probados en el expediente; iii) consideró que se presentó una novación del convenio pese a que no se demostraron los elementos de esta figura jurídica; iv) valoró documentos ajenos a la lid; v) dio crédito a la versión rendida por G.C., quien no participó en la negociación en disputa y, por lo tanto, no la conoce; vi) desconoció las facultades de S.G. para representarla; y, vii) omitió la confesión de la representante legal de la pasiva, extractable de los chats aportados a la foliatura, donde consta que ella admitió haber planteado la posibilidad de desistir del acuerdo de voluntades previamente firmado, sin la anuencia de Quirurgil.


4. Aunque en proveído de 8 de abril de 2019, corregido el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. invalidó la sentencia proferida por la juzgadora cognoscente, esa determinación fue dejada sin valor ni efecto en CSJ STL3820-2020 de 10 de junio de 2020, rad. 2020-00604-02, por la homóloga laboral, al resolver, en segunda instancia, la acción de tutela que contra dicho pronunciamiento interpusieron los vinculados al juicio Q.R. y Villabona García.


5. El 21 de julio siguiente, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, para lo cual admitió la apelación formulada por la reclamante y corrió traslado para la sustentación, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.


D. La sentencia impugnada


El tribunal ratificó el fallo de instancia. Soportó su determinación en tres (3) argumentos fundamentales, a saber:


  1. Que el documento denominado “orden de compra”, en cuyo contenido se cimentaron las pretensiones del libelo introductor, carece de los requisitos estructurales de un contrato de compraventa, tales como el objeto jurídico, la identificación de las partes y la «capacidad negocial o dispositiva de quien suscribió en nombre de Q.S.», pues S.G., cuya antefirma ni siquiera obra en el escrito, no aparece registrado como su representante legal, ni apoderado con facultades para obligar a esa compañía, cuando así lo exige el artículo 117 del Código de Comercio.


  1. Que el acuerdo de marras ni siquiera satisface los presupuestos de una oferta mercantil.


  1. Que tampoco tienen vocación de éxito las pretensiones subsidiarias, al no haberse demostrado su causación ni haberse formulado reproche alguno frente a las conclusiones de la juez a-quo sobre el punto.


En relación con el primer tópico, destacó que la «orden de compra» fechada el 7 de noviembre de 2014 no fue suscrita por Quirurgil pues, la persona que según se probó en el juicio llevó a cabo esa negociación, no contaba con las facultades necesarias para contraer obligaciones en nombre de esa empresa, en tanto, de acuerdo con el...

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