SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71784 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71784 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1915-2020
Número de expediente71784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1915-2020

Radicación n.° 71784

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que J.H.C. promovió en contra de COLPENSIONES y de la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.H.C. (fls. 1-7) llamó a juicio a C. y a la recurrente, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a cargo de esta última no es compartible con la de vejez reconocida por la entidad de seguridad social. En consecuencia, reclamó el pago de la porción de la prestación convencional que la empresa dejó de reconocer desde el 1 de abril de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación bajo los parámetros de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), pero que, a partir del 1 de abril de 2013, cuando le fue concedida la de vejez por parte de C., la empresa solo paga el mayor valor de la primera, con lo cual desconoce que los textos extralegales mencionados consagran que aquella es «vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS».

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de compartibilidad de la pensión, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 92-96).

Electricaribe S.A. E.S.P. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva. Admitió los hechos, pero negó que las convenciones colectivas invocadas consagraran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 (fl. 156 Cd), condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar en su totalidad la mesada pensional convencional a favor del actor, en cuantía inicial de $5.429.860 y que para el año 2014 ascendía a $5.535.199, junto con las costas del proceso; calculó el retroactivo adeudado en $62.649.305 y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la empresa accionada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 6 Cd, cdno de segunda instancia) confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.

Halló demostrado el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 10 de enero de 2013; también, el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional, a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., efectiva desde el 1 de diciembre de 2001.

Citó pronunciamientos de esta Corporación y recordó que las prestaciones de origen convencional otorgadas con posterioridad al 29 de octubre de 1985, serían compartibles con la pensión de vejez, a menos que las partes hubieran acordado su compatibilidad, bien fuera mediante acuerdos individuales o instrumentos convencionales.

Destacó que la prestación extralegal fue reconocida por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), de cuya lectura era posible inferir que la empresa se obligó a pagar la pensión de jubilación con independencia de la de vejez, es decir, que se trata de beneficios pensionales compatibles o concurrentes, por acuerdo entre el empleador y el sindicato, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL1809-2014 y CSJ SL8207-2014, entre otras.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 467 del Estatuto Laboral.

En síntesis, la censura sostiene que luego de expedida la Ley 100 de 1993 y las normas mediante las cuales se reglamentó el régimen de transición allí previsto, en particular, los Decretos 813 y 1160 de 1994, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso se estableció o no un pacto de compatibilidad de pensiones». Asegura que las reglas previstas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que...

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