SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71784 del 10-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1915-2020 |
Número de expediente | 71784 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Junio 2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL1915-2020
Radicación n.° 71784
Acta 20
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que J.H.C. promovió en contra de COLPENSIONES y de la recurrente.
- ANTECEDENTES
J.H.C. (fls. 1-7) llamó a juicio a C. y a la recurrente, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a cargo de esta última no es compartible con la de vejez reconocida por la entidad de seguridad social. En consecuencia, reclamó el pago de la porción de la prestación convencional que la empresa dejó de reconocer desde el 1 de abril de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación bajo los parámetros de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), pero que, a partir del 1 de abril de 2013, cuando le fue concedida la de vejez por parte de C., la empresa solo paga el mayor valor de la primera, con lo cual desconoce que los textos extralegales mencionados consagran que aquella es «vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS».
C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de compartibilidad de la pensión, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 92-96).
Electricaribe S.A. E.S.P. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa y por pasiva. Admitió los hechos, pero negó que las convenciones colectivas invocadas consagraran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 (fl. 156 Cd), condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar en su totalidad la mesada pensional convencional a favor del actor, en cuantía inicial de $5.429.860 y que para el año 2014 ascendía a $5.535.199, junto con las costas del proceso; calculó el retroactivo adeudado en $62.649.305 y absolvió de lo demás.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la empresa accionada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 6 Cd, cdno de segunda instancia) confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.
Halló demostrado el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 10 de enero de 2013; también, el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional, a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., efectiva desde el 1 de diciembre de 2001.
Citó pronunciamientos de esta Corporación y recordó que las prestaciones de origen convencional otorgadas con posterioridad al 29 de octubre de 1985, serían compartibles con la pensión de vejez, a menos que las partes hubieran acordado su compatibilidad, bien fuera mediante acuerdos individuales o instrumentos convencionales.
Destacó que la prestación extralegal fue reconocida por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (artículo 5) y 1982-1983 (artículo 20), de cuya lectura era posible inferir que la empresa se obligó a pagar la pensión de jubilación con independencia de la de vejez, es decir, que se trata de beneficios pensionales compatibles o concurrentes, por acuerdo entre el empleador y el sindicato, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL1809-2014 y CSJ SL8207-2014, entre otras.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la empresa accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
- CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 y 467 del Estatuto Laboral.
En síntesis, la censura sostiene que luego de expedida la Ley 100 de 1993 y las normas mediante las cuales se reglamentó el régimen de transición allí previsto, en particular, los Decretos 813 y 1160 de 1994, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso se estableció o no un pacto de compatibilidad de pensiones». Asegura que las reglas previstas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84855 del 24-08-2022
...Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, salvo que se hubiere pactado su compatibilidad; cita en respaldo, los proveídos CSJ SL4080-2018 y CSJ SL1915-2020, y culmina afirmando, que no había lugar al pago de la mesada 14, ya que no se pactó dicho beneficio en la convención CONSIDERACIONES Tal y c......