SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84300 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84300 del 10-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84300
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2134-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2134-2020

Radicación n.° 84300

Acta 20


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ MARÍA GAMBOA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare que la pensión de jubilación que la entidad le reconoció debe calcularse con los salarios y factores retributivos del último año de servicios y que el incremento pensional establecido en la Ley 4ª de 1976 desmejoró el poder adquisitivo de su prestación.


En consecuencia, solicitó el reajuste de su pensión con el aumento del 28% previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la prima de antigüedad, así como el retroactivo correspondiente y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, narró que el Decreto 2143 de 1950 creó al ente demandado como una entidad bancaria del sector oficial y posteriormente del ámbito nacional, naturaleza que conservó hasta el 21 de noviembre de 1996.


Expuso que laboró para el Banco de Crédito Agrario Industrial y Minero del 17 de agosto de 1944 al 1.º de junio de 1953 y para el accionado desde el 11 de mayo de 1953 hasta el 30 de abril de 1979, para un total de tiempo de servicios de 34 años, 9 meses y 5 días.


Indicó que en mayo de 1978 recibió una prima de antigüedad por valor de $62.800 y que mediante Resolución n.º 094 de 1979 el Banco Popular le concedió pensión de jubilación, pero no incluyó aquel rubro en el cálculo correspondiente, pese a que constituía factor salarial según la «Ley» 710 de 1978.


Afirmó que tal prestación se reajustaba anualmente de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, lo que disminuía su poder adquisitivo, hecho que se corrigió a través de la Ley 71 de 1988 y el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, disposiciones que ordenaron el ajuste a las pensiones públicas en un 28%. Asimismo, que el 11 de noviembre de 2016 pidió al demandado la reliquidación pretendida (f.º 35 a 43).

Al contestar la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento pensional y el tiempo de servicios; los demás los negó.


Aclaró que en mayo de 1978 reconoció al demandante una suma de dinero por mera liberalidad que no correspondía a una prima de antigüedad; que la consagrada en el laudo arbitral de 22 de julio de 1976 era para los empleados que tuviesen entre 5 y 20 años de servicios y no para los que ajustaron 25, como en el caso del accionante. Agregó que el Decreto 710 de 1978, subrogado por el Decreto 1042 de la misma anualidad, no contempla tal prestación como factor salarial.


Señaló que reconoció la pensión en controversia conforme con los factores contemplados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y que aplicó los reajustes legales según lo previsto en las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Igualmente, que los Decretos 1042 y 1045 de 1978, así como el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que además fue declarado inexequible en la sentencia C-531-1995 por parte de la Corte Constitucional, solo rigen para el sector público nacional y para el momento en que se concedió la prestación al demandante la entidad era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado.


En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de factores salariales, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.º 145 a 155).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 24 de julio de 2018, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 218 y 219 y Cd. 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, a través de fallo de 30 de agosto de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 225 y Cd. 2).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez plural señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) por medio de Resolución 094 de 1979 el Banco Popular otorgó al accionante pensión vitalicia de jubilación a partir del 1.º de mayo de ese año, en cuantía inicial de $24.471,87, y (ii) tal prestación se calculó con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%.


Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar al reajuste deprecado teniendo en cuenta (i) como factor salarial la...

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