SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01473-00 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01473-00 del 30-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01473-00
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4963-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4963-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por O.L.C.M., quien actúa en nombre propio y en representación de E.L.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a la magistrada A.L.E.L., con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí actores y otros a Feduse S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se tramita el juicio materia de este amparo constitucional, por hechos acaecidos el 11 de febrero de 2017, donde, a raíz de un accidente de tránsito, resultó lesionado A.T., quien se desplazaba como “pasajero” en un “camión” de propiedad de Feduse S.A.

O.L.C.M. y E.L.C. acudieron a ese litigio como “compañera permanente” e “hijo de crianza” del prenombrado, respectivamente.

Arguyen los tutelantes que fueron “desvinculados” del comentado decurso, mediante auto de 12 de agosto de 2019, en el cual el juzgado instructor, declaró probada la excepción previa denominada “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 3 de junio de 2020.

Esgrimen que la corporación convocada incurrió en un defecto “procedimental”, al realizar “una indebida interpretación del numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso[1], pues en los asuntos donde se debate una “responsabilidad civil extracontractual”, no es necesario demostrar, como “(…) requisito para admitir la demanda (…) la calidad de compañera permanente o hijo de crianza (…)” de quien sufrió el accidente de tránsito.

Manifiestan que el colegiado confutado se apartó de su propio precedente, por cuanto, en varios pronunciamientos, ha sostenido la validez de cualquier prueba para acreditar la calidad en la cual se actúa en casos como el aquí estudiado.

3. S., en concreto, “dejar sin efecto” la providencia proferida por el ad quem en el pleito subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. Los promotores del auxilio censuran el proveído de 3 de junio de 2020, a través del cual la célula judicial confutada confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante”, incoada en el proceso sublite.

3. El colegiado fustigado, en la determinación reprochada, sostuvo:

“(…) El art. 84 núm. 2 del CGP, exige como anexo de la demanda, la prueba (…) de la calidad en la que se intervendrá en el proceso, en los términos del artículo 85 ibídem, norma esta que circunscribiéndonos a los contornos de este debate exige que con la demanda se deberá aportar la prueba de la calidad de compañero permanente (…)”.

“Sin duda, esas normas (…) son categóricas en que se debe acreditar la prueba de la calidad de compañero permanente cuando se invoca esa condición al impetrar la demanda, pero en un entendimiento de ellas, a tono con el derecho supra legal de acceso a la administración de justicia (…), pone de relieve que en tales requisitos procesales el legislador no estableció la obligación de aportar una prueba específica, máxime que por regla general, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria (…)”.

“(…) [L]os demandantes O.L.M. y J.E.L.C. no acreditaron con cualquier medio de prueba (…) la calidad en la que dicen actuar -compañera permanente e hijo de crianza-, pues ni con la demanda (…) ni dentro de los tres días de traslado de la excepción previa la presentó para subsanar el defecto (…)”.

Indicó que el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, “no diferencia” los asuntos en los cuales se debe aportar prueba de la condición en cual se actúe, por tanto, ese requisito aplica, de manera general, para todos los casos donde se alegue “una calidad determinada”.

Expuso que “la prueba de la calidad en que intervienen o se citan a las partes” es un anexo exigido por el artículo 90 ibídem,

“(…) y de suceder que se pasa por alto su exigencia y se formula la excepción previa, debe subsanarse el defecto con la aportación de esa prueba en el término de traslado, sin que pueda esperarse a la audiencia inicial ni mucho menos a la de instrucción y juzgamiento para practicar la prueba sobre la calidad esgrimida como lo pretende el apelante, por cuanto esa excepción se decide antes de la audiencia inicial (…)”.

Enfatizó que, al existir “libertad probatoria”, los demandantes pudieron aportar “declaraciones extraprocesales” para cumplir con la “carga” impuesta, y entrar a ratificar tales testimonios en la audiencia correspondiente.

3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio[2], esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de A.T., por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación.

Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues

(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).[3]

Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla[4].

Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el anotado yerro

“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”[5].

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