SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67615 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67615 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67615
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2057-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2057-2020

Radicación n.° 67615

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve W.A.V.O. contra la sociedad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la «nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51» del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, «se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, […] en los puntos o artículos que impliquen desmejora de las condiciones laborales», estableciendo, en su lugar, que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de trabajo, en particular los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2009, condenando a su pago desde esa calenda junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, «sin perjuicio de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente», los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de B.S., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, sociedad que posteriormente fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, quien asumió todas las obligaciones laborales; que ha estado afiliado a los sindicatos existentes al interior de la empresa; que se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad (artículo 5º convención colectiva de trabajo 1976-1978), prestación que corresponde al 100% del salario devengado en el último año de servicio (artículo 20 convención colectiva de trabajo 1982-1984); y que cumplió con las referidas exigencias el 5 de diciembre de 2009.

Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, se firmó un acuerdo o acta que desmejoró los derechos convencionales, estableciéndose en su artículo 51 una edad mayor para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; que es trabajador activo; y que la demandada no le ha reconocido su derecho a la pensión de jubilación convencional.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación, la afiliación del demandante a las organizaciones sindicales y la data en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación.

En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta del 18 de septiembre de 2003 contaban con facultades para ello, por lo cual dicho acuerdo extraconvencional tiene plena legalidad y eficacia, además que fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que el demandante cumpliría con las nuevas exigencias a partir del año 2012 y no en diciembre de 2009, como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar el derecho pensional solicitado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como el actor se encuentra laborando, tampoco es posible el reconocimiento de retroactivo pensional.

El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol no dio respuesta a la demanda inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor W.V.O., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor W.V.O. una pensión de jubilación vitalicia a partir del 5 de diciembre de 2009 en cuantía inicial de $1.151.224,66 a razón de 14 mesadas anuales.

CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante W.V.O. la suma ya indexada de $49.009.763,80 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 5 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante W.V.O. las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2012 en adelante, a razón de $1.256.660 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL NACIONAL- de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800.

(N. propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló Electricaribe S.A. ESP y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el demandante inició sus labores el 5 de diciembre de 1989 para la Electrificadora de B.S.; ii) que dicha entidad luego se «denominó ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y por último con ELECTRICARIBE S.A E.S.P.»; iii) que el actor estuvo afiliado a la organización sindical Sintraelecol, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo; y iv) que entre este sindicato y la sociedad demandada se signó un «Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003».

A partir de lo anterior, el Juez Colegiado sostuvo que los problemas jurídicos a dilucidar consistían, por una parte, en establecer si el referido acuerdo del 18 de septiembre de 2003 estaba vigente y, por otra, si había operado la excepción de prescripción.

A fin de dar solución al primer cuestionamiento, el ad quem transcribió un pasaje de la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36013, junto con el artículo 480 del CST; y expuso que de la lectura del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 no se advertía «que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que...

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