SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69219 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69219 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente69219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2608-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2608-2020

Radicación n.° 69219

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.M.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. –BANCOLDEX-.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, instauro proceso ordinario laboral contra Bancoldex, para que se condene a esa entidad a reconocerle y pagarle la suma de $100.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante e intereses de mora, conforme al artículo 886 del Código de Comercio y las costas del proceso; subsidiariamente, solicita que los honorarios se fijen de conformidad con la tarifa del Colegio de Abogados.


En sustento de sus pretensiones, adujo que el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, en 1987, contrató la prestación de servicios profesionales del abogado A.C.V., quien ya falleció, para ejerciera la representación judicial en diversos asuntos que cursaban en su contra, en los Juzgados Civiles de Barranquilla; que fue así como confirió poder a ese profesional en el trámite incidental del proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por la empresa M.T.L., cuyos perjuicios estaban estimados en mil millones de pesos, representados en daño emergente y lucro cesante; que en el poder se otorgó expresamente la facultad de delegar el encargo en otra persona distinta al mandatario principal.


Sostuvo, que el togado C.V. le sustituyó dicho poder el 16 de septiembre de 1988, y que ejerció la representación judicial de Proexpo durante 6 años, esto es, hasta «el segundo semestre de 1994», lapso durante el cual efectuó varias actuaciones durante la etapa de práctica de pruebas, como fueron la presentación de argumentos para desvirtuar la prueba pericial llevada a cabo por solicitud de la sociedad M.T.L., el control y supervisión del proceso de manera activa; que su gestión profesional, reportó beneficios económicos a su mandante, en tanto que sus fundamentos fueron vertidos en la providencia de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Superior, mediante sentencia del 30 de mayo de 2001.


Adujo, que debido a su actuación como abogado de Proexpo, la relevó de pagar en 1999, la obligación de mil millones de pesos pretendida por la sociedad demandante; sin embargo, su poderdante no le ha cancelado suma de dinero alguna por la gestión judicial encomendada, desconociendo su efectiva prestación de servicios profesionales; que el 20 de febrero, 21 de abril de 2003 y 13 de enero de 2004, presentó reclamaciones por el pago de honorarios ante Proexpo, quien sin fundamento alguno le negó su petición.


El banco enjuiciado, en su respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, dijo frente a unos que no eran ciertos en la forma redactada, y otros no los aceptó, o no le constaban.


En su defensa, manifestó que Proexpo y el abogado A.C. Villa, ya fallecido, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de mayo de 1988, cuyo objeto era que el togado asumiera la defensa y representación judicial de esa entidad en varios procesos; que en la cláusula segunda de ese mandato, se estipuló que el doctor C. no podía sustituir el poder que Proexpo le otorgó, a ningún abogado, sin autorización previa de la entidad mandante; que se pactaron como honorarios la suma de $5.000.000 y un 3% adicional, condicionado su pago a la gestión total que diera ocasión a un resultado.


Que no obstante lo anterior, el doctor C. sustituyó el poder otorgado por esa sociedad al hoy demandante por un corto tiempo, comprendido entre octubre de 1993 y abril de 1994, lo que no implicó que haya desplazado al apoderado principal en la relación contractual, ni la existencia de vínculo de ninguna índole entre el actor y Proexpo; que lo que se muestra es un contrato laboral entre los dos abogados, que es ajena a la pasiva; que canceló a C.V. los honorarios pactados; que si en gracia de discusión estuviera obligada a reconocer suma alguna al accionante, este tendría como marco el contrato de prestación de servicios suscrito entre la enjuiciada y el abogado C..


Agregó, que la actuación profesional del señor M., se dio dentro de un incidente de regulación de perjuicios promovido por la empresa M.T.L. contra Proexpo, durante un periodo aproximado de seis meses, y posteriormente el doctor C. reasumió el mandato; que la gestión que afirma el demandante adelantó a favor de la pasiva, en la objeción al dictamen pericial, ni siquiera fue aceptada por el juzgado. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), puso fin a la primera instancia, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTNACIA


Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la proferida por el juez de primer nivel, y condenó en costas a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que acorde con lo planteado por el apelante, el objeto de debate «se concreta en el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios, pues, desde su punto de vista, lo es desde la finalización del proceso que se encontraba a su cargo»; indicó que en el plenario quedó acreditada la calidad de abogado sustituto que tuvo el actor, la existencia del proceso judicial en el que fungió como mandatario judicial, y las gestiones realizadas.


Precisó, que conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, la única reclamación es la de honorarios profesionales, los que «se pueden causar, a partir de la terminación del proceso o la revocatoria del poder, sin importar si se trata de apoderado principal o sustituto»; que frente a este último evento, el artículo 69 del CPC establece en forma clara el momento a partir del cual el interesado puede formular el correspondiente incidente de regulación de honorarios, que lo es, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria», reproduciendo dicha normativa.


Expuso, que ese mismo momento, el de la notificación del auto que admite dicha revocación, marca la pauta para establecer la prescripción de los honorarios profesionales cuando su reclamo se hace por vía judicial, según las voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; en ese orden, si «el poder de sustitución finalizó en junio de 1996, es claro que el accionante contaba hasta junio de 1999 para reclamar los respectivos honorarios, término que feneció», sin que se hubiese accionado de cara obtener el recaudo de la obligación.


Añadió, que el término de extinción de los honorarios profesionales no podía quedar supeditado a la terminación del proceso, por cuanto lo que se produjo fue la revocatoria del mandato, de tal suerte que la acción debió incoarse, bien mediante el incidente de regulación de honorarios dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite su revocación, o dentro de los tres años siguientes a esa fecha; que en tratándose de prestaciones dinerarias, la resolución de conflictos, no puede quedar «ad calendas graecas» (sin fecha determinada), sino que se impone que los mismos queden bajo la férula de una seguridad jurídica.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas, y condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica.

V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 69 del Código de Procedimiento Civil y 2189-3º del Código Civil, por error de subsunción, y de los artículos 1501, 1531, 1536, 1542, 1603, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150-30, 2153, 2163, 2164, 2173, 2184-3º, 2186, 2187, 2189-20, 2190, 2191 y 2535 del código Civil, y 13, 83, 228 y 230 de la carta Política, por falta de aplicación».


Como errores de hecho, señaló:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución de poder efectuada por el apoderado principal A.C.V. (Q.E.P.D.) al demandante J.E.M.O., para la defensa judicial de PROEXPO (hoy BANCOLDEX) en el incidente de liquidación de perjuicios promovido en su contra por MADERAS TROPICALES LTDA., fue total y autorizada de modo expreso por la sociedad mandante PROEXPO, dando nacimiento a un contrato de mandato entre ésta y el actor.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad PROEXPO (hoy BANCOLDEX) no revocó el contrato de mandato surgido entre ella y su apoderado sustituto J.E.M.O., para la representación judicial de esta sociedad en el incidente de perjuicios...

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