SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01199-00 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01199-00 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01199-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3830-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3830-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01199-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda –Aser Ltda, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el decreto de una medida cautelar, en el marco del proceso verbal promovido en su contra por F.B.G. y otra, donde demandó en reconvención, con radicado No. 2011-00308-00.

Solicita entonces, de manera concreta, «revocar la providencia del 25 de mayo del 2020» del Tribunal Superior de B., S. Civil Familia (expediente en versión digital, archivo «tutela 7CCTO» fl. 2).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través de la demanda de reconvención presentada al interior del asunto referido en líneas anteriores, buscó que su contraparte le pagara unos perjuicios económicos que, dice, «se encuentran debidamente probados sin objeción alguna», por lo que solicitó el «embargo y secuestro» de los dineros que los demandados en reconvención pudiesen tener depositados en cuentas bancarias, garantizando los daños que pudieren derivarse de dicha medida mediante póliza judicial; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. negó el decreto de la cautela, decisión que apelada, fue confirmada el pasado 25 de mayo por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pese a que, asegura, el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso permite decretarla como innominada, omitiéndose así que el propósito de la solicitud era «asegurar la efectividad de las pretensiones», contrariando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en proveído STC16248-2016, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad (ibídem, fls. 2 al 5).

3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Tribunal Superior de B., por intermedio de la Magistrada que le correspondió la apelación antes señalada, informó que resolvió la misma el pasado 20 de mayo confirmando la decisión (expediente en versión digital, archivo «tutela contra auto que resolvió medidas cautelares»).

b.) La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, resaltó que no ha vulnerado dentro del mismo, derecho fundamental alguno a la sociedad tutelante (ibídem, archivo «juzgado promiscuo del circuito»).

c.) La Directora del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, limitó su intervención a informar que daba por recibida la solicitud, y que de la misma «el 10 de junio de 2020, a través de correo electrónico corre traslado a los árbitros para su conocimiento y fines pertinentes» (ibíd. archivo «rad. 1126 confirmación y notificación tutela Corte Suprema de Justicia»).

d.) V.D.R., quien dijo ser el exsecretario del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, señaló que el trámite arbitral con radicado No. 2017-003, no está relacionado con este trámite constitucional (correo electrónico recibido en Secretaría de la S., «re: certificado: Fwd: notifica auto avoca radicado No. 11001-02-03-000-2020-01199-00»).

e.) Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada general, pidió se le desvincule de este trámite, por cuanto no tiene relación con el proceso objeto de cuestionamiento (expediente en versión digital, archivo «solicitud de traslado 16-006-2020»).

f.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la sociedad Aser Ingeniería Ltda, cuestiona por intermedio de su representante legal, el auto del 25 de mayo de los corrientes, por medio del cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. mantuvo íntegramente la decisión del 10 de julio de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el embargo de «los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs, fondos de inversión o cualquier producto financiero», de los demandados en reconvención F.B.G. y L.C.F. de Burzi, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que estos últimos promovieron en su contra, pues en criterio de la compañía accionante, la cautela debió ser decretada como innominada para «asegurar la efectividad de las pretensiones» en reconvención, conforme lo autoriza el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.

3. Sin embargo, una vez revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la persona jurídica accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque la Colegiatura criticada para validar la decisión del juez cognoscente de negar la aludida medida cautelar reclamada por Aser Ingeniería Ltda, demandante en reconvención, precisó que «el numeral 1 literal a) del art. 590 del C.G.P. contempla como medida cautelar, cuando la pretensión se dirija contra derechos reales principales sobre bienes, la inscripción de la demanda en el caso de versar sobre bienes sujetos a registro; y el secuestro de estos cuando se trate de bienes muebles no sujetos a registro, caso en el cual establece “cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre...

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