SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00065-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00065-01 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha18 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00065-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC

Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00065-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por R.R.M. contra el fallo de 22 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los intervinientes en el ruego objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección del «mínimo vital y móvil, salud, debido proceso, defensa y contradicción», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, en la acción de tutela que le promovió a la Alcaldía de Buenaventura, para que en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia. En forma subsidiaria, reclamó «dejar sin efecto la actuación judicial dictada en sede impugnación y que se disponga que el funcionario encartado avoque conocimiento».

Como sustento aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó de plano el veredicto del a quo que desestimó el amparo que le incoó al citado ente territorial para que le cancelara los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a marzo de 2020.

Adujo que tal circunstancia le impidió solicitar informes o pruebas, con lo cual se desconoció lo indicado «en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 que trata sobre la oportunidad que deben tener las partes para solicitarle al juez de segunda instancia decrete pruebas o solicite informes (…)», toda vez que lo allí establecido es un deber impuesto al funcionario judicial y no una simple potestad como de manera errada lo creé el estrado criticado.

Afirma que la «sentencia dictada (por el ad quem) es fraudulenta» y omitió tener en cuenta que prestó sus servicios el municipio por lo que tenía derecho al pago de sus emolumentos, además que no analizó su condición de padre cabeza de familia, sin alternativa económica. Frente a la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento, señaló que iniciar ese trámite implicaría esperar años para obtener una decisión, lo que afecta su mínimo vital.

También sostuvo, que la «suspensión de los efectos del decreto 0876 de 2019 proferido por la Alcaldía y de lo cual [se] dedujo (…) que de allí dependía mi nombramiento (Sin ser eso cierto) (…)» decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (15 en. 2020, en la «tutela» de M.A.A. contra esa dependencia, sólo se le notificó en marzo, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito comisionó a la entidad territorial para esa labor, razón por la cual continuó prestando sus servicios laborales a la accionada.

Finalmente, estimó que el municipio no ha expedido acto tendiente a su desvinculación.

2.- El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura narró lo sucedido en la «acción de tutela» incoada por M.A.A. contra la Alcaldía de esa ciudad, y expuso que en el auto admisorio de la misma «ordenó vincular por medio de la citada a todos los nombrados a través del decreto 0876 de 2019», para que ejercieran su derecho de defensa, ya que no contaba con los datos de ubicación (fl. 35 c.1).


El Quinto Civil Municipal resaltó la improcedencia del ruego, como quiera que en el instante en que el auspiciante propone la impugnación puede aportar las pruebas que considere pertinentes, para que el superior jerárquico se pronuncie respecto de tales medios de convicción y las decrete si lo estima necesario y prudente (fl. 36 a 39 c.1).

El Segundo Civil del Circuito se opuso a lo afirmado por el impulsor en relación con el «fraude procesal», pues ni siquiera se acredita la ocurrencia de éste. En consecuencia, rogó declarar inviable lo pretendido (fl. 40 c.1).

El Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Oficina Especial de Buenaventura indicó que de su parte existe falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 41 a 43 c.1).

3.- El Tribunal de Buga negó la guarda tras apuntar que «la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias del mismo linaje», el recurrente puede lograr la revisión del «fallo de tutela de segunda instancia» objetado; y no se demostraron los requisitos de la «cosa juzgada fraudulenta», ya que no se allegó evidencia del resultado de alguna investigación adelantada contra el juez o los partícipes en el rito superlativo.

Además, precisó que no haberse «admitido la impugnación», no constituye uno de los presupuestos para la procedencia del resguardo (fls. 50 a 56 c.1).

4.- Recurrió R.M. insistiendo en la viabilidad del amparo, y en que «cuando un juez no avoca el conocimiento en segunda instancia por apelación y la única actuación que hace es dictar la sentencia (…) con esa omisión arrasa con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991» (fls. 62 a 65 c.1).

Adicionalmente, adujo que pese a que en el veredicto se indicó que la acción procede contra decisiones del mismo linaje ante la falta de vinculación y de notificación de las partes y de los terceros interesados, en la tramitada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, desde hace cuatro meses se ha pedido por más de cincuenta empleados a los que le fue culminada su relación laboral, se «declare la nulidad de lo actuado por falta de notificación oportuna del auto admisorio», pero para sorpresa de todos tampoco se logró tal propósito.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar deduce la Sala que, por este sendero excepcional, R.R.M. controvierte dos asuntos distintos, a saber:

i) Su «falta de vinculación» en la «acción de tutela n° 2019-00072» adelantada por M.A.A. contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, lo que estima afectó sus derechos porque se ordenó suspender los efectos del decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019 que llevó a su desvinculación de esa entidad (10 en. 2020), en decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad.

ii) El trámite surtido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el auxilio que el precursor le incoó al mismo ente territorial, porque, en su criterio, omitió admitir la alzada, en el fallo hubo una decisión fraudulenta, porque se desestimó la «necesidad y procedencia del amparo para el pago de los salarios reclamados y su calidad de padre cabeza de familia», y no se tuvo en cuenta que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» no es la vía adecuada.

Bajo este contexto, es claro que, si bien el actor no enfila sus pretensiones contra la «tutela» tramitada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, lo cierto es que en el libelo genitor y en la impugnación, sí cuestiona «su falta de vinculación a dicho rito», a pesar del interés directo que le asiste junto a cincuenta ex empleados más de la demandada, ya que con ocasión de lo allí dispuesto se canceló la relación reglamentaria que tenía con ella.

Así las cosas, se observa la necesidad de escindir la queja frente a aquella actuación, en la medida en que esta Sala de Casación, dada su especialidad, no es el superior funcional de tales juzgados y, por lo tanto, no está facultada para revisar las determinaciones que adoptaron en el marco de la referida guarda, competencia que radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a quien, en observancia del numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, se remitirán copias integrales de lo rituado, para que defina lo pertinente frente a las determinaciones emitidas en la «tutela n° 2019-00072»

2. Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconoce de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (Fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

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