SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71980 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71980 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71980
Número de sentenciaSL1658-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1658-2020

Radicación n.° 71980

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por T.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES

T.C.R. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2004 previa indexación de la primera mesada, con sus incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.

Como respaldo a sus peticiones, narró que: prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 2 de febrero de 1982 al 29 de julio de 1993, data en la que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa y que su último salario fue de $943.827.99.

Expuso que la Ley 1 de 1990, ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y que en virtud del Decreto 4107 de 2011 la demandada asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.

En su defensa, hizo un recuento normativo de su creación y funciones, para señalar que no era la llamada a responder por la pensión deprecada.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva por falta de reclamación administrativa, y fondo, P. y compensación, así como las que denominó: «La actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado y buena fe de la entidad demandada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° 184 cd), en el que: i) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 2 de febrero de 2004, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2008, iii) autorizó el descuento del retroactivo pensional de los aportes al salud, iv) absolvió de las demás pretensiones y v) condenó en costas a la accionada.

Inconformes con la decisión, ambas partes la recurrieron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de agosto de 2014 (f.° 480 cd), en el que revocó el de primer grado, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas en las instancias a cargo del demandante.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia sometida a su consideración gravitaba en torno a, si el demandante tenía derecho a la pensión sanción reclamada.

Dejó por fuera de discusión que: prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia del 8 de febrero de 1982 al 29 de julio de 1993, supuestos fácticos que confirmó con la carta de terminación del contrato trabajo, la liquidación de prestaciones e indemnización y el acta de conciliación (f.° 27 a 30 y 97 a102).

Se refirió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y advirtió que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que el contrato de trabajo terminó por un acuerdo de voluntades, consideraba necesario estudiar el motivo por el cual finiquito la relación laboral.

Indicó que mediante comunicación del 1 de julio de 1993 se le informó al actor la supresión su cargo por liquidación de la empresa y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo a partir del 29 de julio de 1993, previo reconocimiento de la indemnización, para lo cual debía acercarse al departamento de personal entre el 23 y 27 agosto de 1993.

Destacó que el 27 de agosto de 1993, para efectos de finiquitar la relación laboral, el demandante suscribió un acta de conciliación según la cual se reconoció una indemnización por retiro de $16.112.086.08 y, en virtud de lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, y una indemnización por conciliación por valor de $3.838.233.46 (f.° 98 a 102) habiéndose establecido en el numeral 7:

Ambas partes manifiestan que está conciliación constituye un acuerdo integral entre las partes quedando conciliada definitivamente cualquier controversia relativa a la terminación del contrato individual de trabajo declarada unilateralmente por la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura con oficio de fecha 1° de julio de 1993, pues ha sido de común acuerdo conciliar como en efecto se concilia, todo reclamo presente o futuro que tenga por causa la forma de terminación del contrato y las indemnizaciones pactadas convencionalmente. Por consiguiente ambas partes se declaran a paz y salvo recíprocamente.

En esas condiciones, consideró que el actor, en el acta de conciliación, había expresado su deseo de dejar a paz y salvo a la empresa de cualquier controversia que se pudiera originar con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; se refirió a las sentencias CSJ SL 26 feb. 2003, rad. 19121, reiterada en la CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32051, y agregó que en el acta de acuerdo y de aclaración del 20 de mayo de 1993 (f.° 467 a 474), se estableció en el numeral primero que la indemnización por la terminación del contrato de trabajo con motivo de la liquidación de la empresa y la pensión sanción resultaban incompatibles, por lo que no era posible ordenar el pago de una pensión restringidas de jubilación con ocasión de un despido injusto, pues se evidenciaba que la voluntad del actor fue la de finiquitar toda creencia que podía resultar como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

VI. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte,

(…) CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2014 y para que en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor a partir del 2 de febrero de 2004, en las cantidades y porcentajes allí establecidos, al pago del retroactivo pensional en la suma allí establecida, reajustada a partir de la primera mesada pensional, y revoque el numeral CUARTO sobre los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social y el numeral CUARTO de dicho fallo en cuanto negó los intereses de mora sobre las pedidas, para concederlas. Costas en ambas instancias y en esta actuación.

Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la se estudiaran conjuntamente, pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, persiguen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Dirige el ataque por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que condujo a la violación de los arts. 27, 28, 1502, 1530 y 1619 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 6 de 1945, modificado por el 1 de la Ley 64 de 1946; 48 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007; 14, 15, 19 y 21 del CST; 65 de la Ley 45 de 1990; 133 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 111 de la Ley 510 de 1999.

Asevera que la violación normativa se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el despido del actor fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, lo que causa el derecho a la pensión restringida de jubilación
  2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del actor fue por acuerdo voluntario entre el trabajador y la entidad empleadora
  3. No dar por demostrado estándolo, que el actor no podía, ni tampoco renunció a su pensión restringida de jubilación de origen legal
  4. Extender, sin poder hacerlo, a...

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