SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19121 del 26-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874059326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19121 del 26-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19121
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19121

A.N.. 013

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.C.H. contra la sentencia del 28 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -

ANTECEDENTES

J.E.C.H. demandó al Instituto de Fomento Industrial en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a pagarle, desde el 1º de diciembre de 1992, la pensión de jubilación establecida en el literal a) del artículo 133 del reglamento interno de trabajo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como las establecidas en el artículo 5º de la ley 4ª de 1976, con la aplicación, a la pensión de los reajustes del artículo 1º del decreto 1160 de 1989; que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria del artículo 8º de la ley 10 de 1972, desde el 1º de diciembre de 1992; que se le reconozcan y paguen los derechos establecidos en el artículo 7º de la ley 4ª de 1976, así como la bonificación por retiro voluntario del artículo 127 literal C) del reglamento interno de trabajo; que se le reconozcan las prestaciones médico asistenciales a los familiares.

En subsidio reclamó: que se le pague la pensión de jubilación del artículo 271 del código sustantivo del trabajo o, en defecto de ésta, la pensión establecida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; que se condene a la demandada ultra y extra petita, así como a las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 13 de octubre de 1975 y el 30 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de hornero; que su ultimo sueldo promedio mensual fue de $212.839,60; que la empresa le remitió documentos referentes al plan de retiro voluntario y anticipo de pensión, así como formatos de aceptación del plan y renuncia al cargo; que tal plan se adelantaría hasta el 1º de diciembre de 1992; que ante la propuesta de la empresa, en octubre de 1992 manifestó que se acogía al plan de retiro propuesto y presentó renuncia a su empleo desde el 1º de diciembre de 1992; que el plan de retiro tiene las características de la oferta, reglada en el código de comercio; que el 4 de diciembre de 1992, ante autoridades administrativas del trabajo en Villavicencio, suscribió el acta de conciliación número 725; que por concepto de bonificación por retiro se le pagaron $11.022.739,88; que al momento de su retiro cumplía con los requisitos para beneficiarse del reconocimiento anticipado de pensión de jubilación, pues el 13 de octubre de 1992 cumplió 17 años de labor a favor de la demandada; que por convención colectiva de trabajo y, exclusivamente para efectos de jubilación, se asimiló a trabajo en los socavones de mina (artículo 270 del CST), las labores desarrolladas por los trabajadores en los hornos de las salinas de Upín y Sachetá; que era parte integrante del contrato de trabajo el reglamento interno de trabajo, cuyo artículo 133 inciso 5º consagra el monto de la pensión; que el literal c) del artículo 127 del mismo reglamento consagra el evento que el trabajador se retire después de 15 años de servicios, previendo el derecho a que perciba 50 días de sueldo o jornal diario; que el literal f) del mismo artículo 127 establece el derecho a una bonificación de 110 días de sueldo o jornal diario; que la demandada estaba obligada a reconocerle, desde el 30 de noviembre de 1992, la pensión de jubilación estipulada en el pan de retiro voluntario; que se beneficiaba del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva laboral, pues estaba afiliado al sindicato que existía en la empresa; que por ser beneficiario del acuerdo colectivo tiene derecho a las mesadas adicionales establecidas en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1960; que no estuvo afiliado al ISS, por lo que la empleadora es la obligada a prestar asistencia y pagar las prestaciones derivadas de la seguridad social, según el artículo 9 de la convención de 1960 (fls 6- 10).

La entidad llamada a responder en el proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con los hechos expresó que no son exactos, que son una deducción, que no son ciertos, que se remite a documentos, que son aspectos jurídicos o que se atiene a lo que se pruebe. Aceptó ser cierto lo de la conciliación, el pago de una bonificación conciliatoria, los aducidos extremos de la vinculación laboral, así como las funciones de hornero pero sólo al final del contrato. Propuso las excepciones de inexistencia de una de las demandadas, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, conciliación, cosa juzgada, compensación, la genérica y buena fe (fls 27 – 33).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que a través de sentencia del 14 de noviembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que se le formularon (fls 244 – 249). Recurrió en apelación el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de febrero de 2002, confirmó el de primera instancia.

En su providencia argumentó el Tribunal: que están cumplidos los presupuestos procesales; que está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 13 de octubre de 1975 y el 30 de noviembre de 1972 (fls 62 a 65, 91 a 93 y 169); que la inconformidad del apelante estriba en la pensión por retiro voluntario del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (fl 250), lo cual delimita su competencia; que revisada la demanda no se describe un despido, sino que se hace alusión a un retiro voluntario y se menciona una conciliación, por lo que se solicita en una de las súplicas subsidiarias la pensión del mentado artículo 8º de la ley 171 de 1961, por lo que en tal marco se debe examinar este pedimento; que es claro que el vínculo entre las partes terminó por mutuo consentimiento, como se desprende de la conciliación de folio 87, aspecto que no impide “entronizar” el retiro voluntario como supuesto de la pensión que se estudia, según lo ha explicado la jurisprudencia; que para el 30 de noviembre de 1992, fecha de la terminación del contrato laboral, regía el artículo 37 de la ley 50 de 1990, pero el mismo sólo es aplicable al sector privado, motivo por el que la norma aplicable al caso es el artículo 8º de la ley 171 de 1961, no existiendo prueba de que la demandada hubiera afiliado al actor al ISS; que la pensión por retiro voluntario no ha perdido aplicación y vigencia por la puesta en marcha del sistema pensional del ISS, pues si este instituto no ha asumido el riesgo en cada caso concreto, por no afiliación del demandante, como sucede en el caso, el empleador “debe cubrirla”, tal como lo ha explicado la Corte en fallos como el del 24 de octubre de 1990, radicación 3930; que como el reclamante no estaba afiliado al ISS ello supone la operatividad de la pensión especial, con la aclaración que el requisito de la edad no ha sido obstáculo para que prospere esa pretensión, pues la llegada a los 60 años únicamente se traduce en la exigibilidad; que no obstante, en razón de la excepción de cosa juzgada, fundada en la conciliación de folio 87, debe anotarse que el tema de la pensión quedó cobijado con el pago de la bonificación acordada por el retiro, como se deduce de la lectura del escrito de conciliación, que es reiterativo en que la bonificación recibida cubre todas las acreencias laborales presentes y futuras, motivo por el cual cualquier reclamación derivada del vínculo contractual que ató a las partes queda cubierta por la cosa juzgada, por expreso querer de las partes, consecuencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad; que como la conciliación está revestida de la figura de la cosa juzgada, no hay posibilidad para debatir judicialmente lo consignado en el acta en comento, pues la misma se realizó ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales, comprendiendo, por las razones ya explicadas, la prestación pretendida por el demandante.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

“Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia (…), case el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. (…) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la absolución que por concepto de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, establecida en el art. 8º de la ley 171 de 1961,...

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