SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52448 del 05-08-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3004-2020 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 52448 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL3004-2020
Radicación n.° 52448
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM TAPIA BELEÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que le promovió a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. (REYNOLDS S.A.).
- ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., con el fin de que se declare:
1º. Que se declare probado que entre el señor (…) y la entidad demandada (…) existió una relación laboral durante 20 años, 07 meses y 06 días.
2º. Que se declare probado que la entidad demandada (…) no hizo el traslado al Instituto del valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social como lo establece el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994 de los años comprendidos entre 1990 y 1997 a cuenta del demandante (…).
3º. Que se declare que la sanción que establece la ley para los empleadores infractores por omisión del traslado al Instituto del valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social es que: En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo.
4º. Que se declare probado que el empleador estaba obligado legalmente a trasladar al ISS, el valor correspondiente al actuarial previsto en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo (sic) representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. Desde 1990 y 1997, tal como lo dispone el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994.
5º. Que se declare que El (sic) valor de dicho cálculo actuarial estaba sujeto al reglamento respectivo de los seguros sociales y que En (sic) el evento que no sea traslado al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuaría con la totalidad de la pensión a su cargo tal como lo dispone el articulo (sic) 5 del decreto (sic) 813 de 1994.
6º. Que en consecuencia de tales declaraciones la entidad demandada (…) deberá hacer el reconocimiento y pago de una pension (sic) de jubilación desde (sic) el demandante cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente.
7º. Que se declare que en materia laboral cuando existan dos o más normas, que regulen situaciones similares deberá aplicarse la situación más beneficiosa al trabajador. Esto por mandato superior que manda la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. (C.P. ART. 53)
8º. Que en virtud de tales declaraciones se dicten las siguientes:
CONDENAS
1º. CONDENAR a la entidad (…) al reconocimiento y pago de una pension (sic) de jubilación desde cuando el demandante (…) cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente.
2º. CONDENAR a la parte demandada en aplicación de los I (sic) artículos 1613, 1614 del C.C. a los pagos del lucro y el daño emergente causados al actor por el empleador en conformidad con las disposiciones de esta obra en cita en su articulo (sic) 2341 que reza que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongo (sic) la culpa o el delito cometido. Los cuales deberán ser liquidados por secretaria (sic).
3º. CONDENAR en costa (sic),
4º. CONDENAR con intereses moratorios señalados en el articulo (sic) 141 de la ley (sic)100 de 1993.
[…]
S. al señor juez competente para conocer el presente asunto en primera instancia, por ser un derecho de seguridad social vulnerada, por la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes. Ley 712 de 2001.
El actor fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., desde el 1 de octubre de 1977 hasta diciembre de 1989, cuando terminó por decisión de la empresa sin justa causa; que ese vínculo fue «reactivado» por sentencia judicial en el año 1997 y finalizó por conciliación el 27 de febrero de 1998; que la relación contractual tuvo una duración ininterrumpida de 20 años, 7 meses y 6 días y la empresa le debió cotizar 1090 semanas al ISS; pero que dejó de hacerlo entre 1990 y 1997, pagos que, afirmó, fueron efectuados por su propia cuenta al ISS (fs.º 2-8).
Al dar respuesta a la demanda (fls.28-34 ), la pasiva se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo finalizó el 27 de febrero de 1998, por mutuo acuerdo entre las partes, para lo que se suscribió, ante el Juez Séptimo Laboral de Barranquilla, una conciliación; que el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS, en el departamento del Atlántico, comenzó el 2 de diciembre de 1968; para cuando el accionante ingresó a la empresa, el ISS había subrogado de manera plena y excluyente la obligación patronal en las precitadas contingencias, hacía más de ocho años; que la empresa desde que inició el contrato de trabajo, 21 de julio de 1977, realizó los respectivos aportes; que, entre los años de 1990 y 1997,
[…] el actor cotizó y pagó al I.S.S., a través del Sindicato de Electrificadora del Atlántico, derecho (sic) a pensión y cuando fue reintegrado a la empresa, cumpliendo una solicitud del actor y como ya él mismo había seguido cotizando le pagó todo lo referente a su pensión en ese período, como lo demuestro documentalmente en el acápite de pruebas y además en el acta de conciliación suscrita por mutuo acuerdo por las partes f.º31 […].
Que la pensión pretendida por el accionante fue subrogada de forma completa por el ISS, conforme a las Leyes 6ª y 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Como excepciones de fondo, propuso: inexistencia de las obligaciones; pago; prescripción; falta de causa para pedir; cosa juzgada y la genérica.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2010, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada propuesta por la empresa convocada al proceso y, de oficio, la de petición antes de tiempo; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante (fls.57-59, Cd fls.61).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, con fallo de 8 de marzo de 2011 (fls.73-77), modificó la sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo y cosa juzgada, para, en su lugar, absolver a la demandada de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que, conforme al acervo probatorio que reposaba en el expediente, la entidad demandada afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 27 de julio de 1977, f.º 37; que, del reporte de semanas cotizadas, fls. 43 a 45, se evidencian pagos, sin solución de continuidad, entre el precitado año y 1997, de lo que infirió que «al recurrente no le asiste razón cuando afirma que desde el año 1990 y hasta 1997 el trabajador dejó de cotizar por culpa del empleador», motivo por el cual expresó que no es procedente la petición de que «se condene a la demandada a cancelar las cotizaciones de ese lapso, pues se incurriría en un doble pago por el mismo objetivo, lo cual no es de recibo, por cuanto como se dijo los documentos que obran en el expediente indican que ese periodo aparece cancelado». Que ello se corrobora con lo consignado en el acta de conciliación suscrita entre las partes, en la que, en su numeral 4, se lee: «Que ha recibido hasta la fecha en forma cumplida el pago de salarios y prestaciones sociales, sin que se adeude conceptos diferentes a los que se plasman en la presente audiencia», para concluir:
Luego entonces, como el empleador afilió al trabajador a un ente de seguridad social como es el Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el momento en que se inició el contrato de trabajo y además está acreditado que durante la existencia de la ligazón laboral se cancelaron las cotizaciones respectivas, no es dable la reclamación encaminada a que se condene a ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. a reconocer y pagar pensión de jubilación, pues la afiliación y el pago de tales cotizaciones la releva del pago de ese riesgo.
Igualmente por el hecho de estar acreditado en los autos, que en el lapso comprendido entre 1990 hasta 1997, fueron canceladas las cotizaciones con destino al riesgo de vejez, no procede la súplica atinente a que se condene al empleador a pagar los aportes de ese periodo.
De otra parte, en cuanto a la validez de la conciliación suscrita entre las partes, el tribunal, con sustento en proveído de esta Corporación CSJ SL 26 feb. 2003, rad.19121, recordó que:
[…] cuando las partes en contienda...
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