SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00029-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00029-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2O2O
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

R.icación n°. 41001-22-14-000-2020-00029-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de rendición de cuentas adelantado contra la actora por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud-en liquidación-, radicado 2018-00069-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica, legalidad e «inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y de la seguridad social» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

A la Unión Temporal Toli-H. integrada por la quejosa y la Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima S.A., le fue adjudicado por parte de la Fiduprevisora S.A., el contrato para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en los Departamentos del Tolima y H.. Razón por la que administra recursos pertenecientes al sistema general de participaciones y de seguridad social, los que tienen especificación especial para el «sector salud».

Refiere que en el decurso criticado el 14 de agosto de 2019, se decretó el embargo de sus dineros depositados en entidades bancarias, excluyendo «aquellos que hiciesen parte del Presupuesto General de la Nación». Sin embargo, dicha determinación fue revocada el 13 de septiembre posterior, extendiendo la cautela a «estos recursos que por su naturaleza ostentan la prerrogativa de inembargabilidad». El 1° de octubre de 2019, la célula judicial convocada mediante oficio 3748 informó a la entidad financiera Coopcentral el decreto de la cautela. El 10 de octubre sucesivo, el referido banco puso de presente al despacho que los emolumentos que allí reposan ostentan la prerrogativa de «inembargabilidad».

El 25 de octubre del año inmediatamente anterior, la autoridad querellada comunicó al «banco» la determinación de mantener la medida precautelativa, proceder que resulta extemporáneo, ya que contaba con tres (3) días para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, lo que implica «la revocatoria de la medida cautelar». Situación por la que solicitó la revocatoria de la «medida cautelar», pedimento desestimado el 1° de noviembre de 2019, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación.

El 9 de diciembre de 2019, no se repuso el auto censurado y se concedió la alzada. Incurriendo el funcionario recriminado en una vía de hecho al no valorar debidamente las «actuaciones señaladas que generaban la revocatoria de la cautela decretada». Además, debe tenerse en cuenta que el 10 de febrero de 2020, la entidad financiera informó la realización de un débito de su cuenta bancaria por concepto del embargo y retención de dineros generando déficits en el flujo de caja, lo que le genera un perjuicio irremediable que incide en la adecuada prestación del servicio de salud.

Sostiene que «las actuaciones sistemáticas por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva al insistir en decretar embargos sobre recursos del sistema general de participaciones y de seguridad social configuran flagrantes vías de hecho que pasan por alto fundamentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales».

3. Pide, en concreto, se ordene la revocatoria de las ordenes de embargo y secuestro decretadas sobre presupuestos inembargables.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho convocado remitió en calidad de préstamo el expediente origen de la queja.

La Unión Temporal Toli-H. expresó que es evidente la afectación de las garantías esenciales de la petente toda vez que es clara la condición de inembargabilidad que recae sobre los recursos que pertenecen al presupuesto general de la nación y del sistema general de participaciones y de seguridad social en salud dada su destinación específica. Instó acceder a la protección irrogada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que frente a las providencias refutadas se interpuso recurso de apelación estando pendiente de ser desatado por esa corporación como superior jerárquico. Por tanto, los reparos endilgados a los proveídos censurados han de ser resueltos por el juez natural y no mediante la acción de tutela. De proceder así se desbordaría el carácter residual y subsidiario de la protección constitucional. Precisó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que las medidas cautelares no se han hecho efectivas.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando la procedencia de la defensa como mecanismo transitorio ante la evidente vulneración de sus prerrogativas y en razón a la carencia de un instrumento eficaz para su auxilio. Destacó la configuración de un perjuicio irremediable comoquiera que las medidas cautelares ya se hicieron efectivas.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que:

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 R.. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, R., 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, R. 2019-00426-01).

2. La gestora accionó en busca de la revocatoria de: (i) el auto de 14 de agosto de 2019, donde el juzgado atacado decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el juicio de rendición provocada de cuentas seguido en su contra por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud-en liquidación- y, (ii) el proveído de 9 de diciembre de 2019, que no repuso el de 1° de noviembre anterior, que negó la petición de revocatoria de las cautelas deprecada por la allí demandada, aquí accionante. Al efecto aduce que los dineros son inembargables dado que integran el «presupuesto general de la nación y del sistema general de participaciones y de seguridad social en salud dada su destinación específica».

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