SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69101 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69101 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69101
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2021-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2021-2020

Radicación n.° 69101

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.W.G. contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CLARIANT COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA S.A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

B.W.G. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Clariant S.A para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 10 de junio de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad y 22 años de servicio, en un monto no inferior al 71% de los salarios devengados y traídos a valor presente, junto con las mesadas causadas retroactivamente, indexadas, y las adicionales, así como, las que se siguieran causando a futuro, incluso para su beneficiaria (esposa) luego de su fallecimiento; y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario en estudio, el demandante relató que, el 1 de noviembre de 1975, ingresó a laborar a Sandoz Colombia S.A, hoy Clariant Colombia S.A, en el cargo de jefe de línea industrial; que el 1 de abril de 1998, presentó renuncia al cargo de gerente de mercadeo que era el que venía desempeñando a esa época; que como último salario mensual integral, devengó la suma de $9.734.588.oo; que laboró para la demandada, de manera ininterrumpida, por espacio de 22 años y 5 meses, equivalentes a 1.164 semanas; que no fue afiliado, ni estuvo aportando para cubrir el riesgo de vejez, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; que para el año 1995, la demandada hizo solicitud de vinculación al Seguro Social, no obstante, solo se pagó un aporte de $114.670,oo; que entre 1967 y noviembre de 2011, su historia laboral no reflejaba semanas de cotización; que nació el 10 de junio de 1942, por lo que para el mismo día y mes del año 2002, cumplió los 60 años de edad; que como trabajó 1164 semanas, tenía derecho a que se le reconociera su mesada pensional desde que cumplió los 60 años de edad, sobre la base del último salario devengado para el año 1998 ($9.734.588,oo), actualizado al 2002 y aplicando un porcentaje del 71%.

Añadió que, requirió a la demandada, el pago de la prestación pensional, sin embargo, mediante respuesta del 14 de diciembre de 2011, se le indicó que en las bases de datos y archivos contables de la empresa, no existían soportes de cotizaciones realizadas para pensiones, en su favor; que luego, con comunicado de 20 de febrero de 2012, la demandada le informó que sí había realizado las cotizaciones, pero que aquellas le habían sido devueltas para el año 1998, por lo que no había lugar al reconocimiento deprecado, además de que el riesgo de vejez, le había sido cubierto en Suiza, país donde se había generado la contratación; que la anterior respuesta, fue reiterada en carta de 26 de marzo de 2012; que contrario a lo indicado, no estaba recibiendo ninguna pensión por Clariant y, en todo caso, la empresa estaba obligada, por la Ley colombiana, a realizarle los respectivos aportes al sistema; y que si bien, al finalizar el contrato de trabajo, la demandante le concedió una bonificación voluntaria, aquella no sustituía la pensión de vejez a que tenía derecho aquí en Colombia, por el tiempo laborado.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 72 a 98 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, la renuncia presentada por el actor, el último salario integral devengado, el tiempo durante el cual estuvo vigente la relación de trabajo (22 años y 5 meses ininterrumpidamente); la solicitud de afiliación realizada para el año 1995; el no pago de aportes entre los años 1967 y 2011; y el no reconocimiento del derecho pensional y de las mesadas pensionales de allí derivadas.

Aclaró que el demandante no era un afiliado obligatorio del sistema, conforme a lo establecido en el art. 5 del Decreto Ley 433 de 1971, comoquiera que: (i) dependía de una filial colombiana de la sociedad, Sandoz Ag (organización extranjera con operación en diferentes países); (ii) podía ser trasladado a cualquier otro país, donde la empresa tuviera operación; y (iii) su riesgo de vejez había sido cubierto en Suiza; que la empresa, en todo caso, a fin de garantizar la protección de los riesgos I.V.M, había constituido unas pólizas de seguro en su favor; y que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco era obligación de afiliarlo, pues tenía la calidad de afiliado voluntario, precisamente porque el riesgo de vejez ya había sido cubierto en el país donde se le había contratado (Suiza).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, cobro de lo no debido por inexistencia de causa; enriquecimiento sin justa causa, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 17 de julio de 2013, en la que resolvió (Cd. audio min 39:42):

PRIMERO: CONDENAR a la empresa Clariant Colombia S.A a pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial que corresponde como consecuencia de no haber efectuado los aportes a favor de su trabajador afiliado B.W.G., esto de acuerdo, con el cálculo que deberá efectuar a Colpensiones, indicando el monto sobre todo el tiempo laborado por el demandante y de acuerdo a los salarios devengados. Por secretaría se oficiará, ejecutoriado este proveído, oficio a Colpensiones para que proceda a realizar el cálculo actuarial ordenado en esta decisión.

SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones incoadas contra CLARIANT.

TERCEROS: Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: SE ABSUELVE al llamado en garantía, de las pretensiones del llamante Clariant.

QUINTO: SE CONDENA en costas a CLARIANT A FAVOR del demandante; y las agencias en derecho, se tasan en 15 S.M.L.M.V. Igualmente, se condena a CLARIANT a pagar las costas procesales a favor de la llamada en garantía, la Previsora; y las agencias en derecho se tasan en 5 S.M.L.M.V.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 20 de marzo de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver a Clariant Colombia S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra; y confirmó la absolución frente a la llamada en garantía, P.S..

Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si al momento en que se vinculó laboralmente, el demandante, aquel estaba excluido del sistema general de pensiones; y, en caso negativo, establecer, si la demandada tenía la obligación de pagar al ISS, hoy Colpensiones, los aportes dejados de cotizar durante la relación laboral, o por el contrario, era quien debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Como normas rectoras del asunto, enunció el art. 5 del Decreto 433 de 1971 y el 55 del C.S.T, en cuanto señalaba que el contrato debía ejecutarse de buena fe y obligaba no solo en lo que en él se expresaba, sino a todas las cosas que emanaban de este.

Señaló, que conforme la ley civil e incluso, del precitado art. 55 C.S.T., debía entenderse que la ley del contrato, era la vigente al momento de su celebración, por tanto, era aquella a la que debía apelarse para dar solución a los problemas jurídicos planteados; que en el caso de autos, no había sido objeto de discusión, por ninguna de las partes, «la vigencia del artículo 5° del Decreto 433 de 1971», para el momento en que se suscribió el contrato en discusión. Precisó, además, que la afiliación es un acto único, por medio del cual una persona se vinculaba al sistema, y que este era diferente e independiente del estado de cotizante activo o no cotizante que tuviese ese afiliado.

Determinado lo anterior, el ad quem refirió que eran hechos probados, que el señor G. laboró para la empresa Sandoz Colombiana S.A (folios 100 y 109 a 122) desde el 1 de noviembre de 1975; que la señalada empresa era filial de Sandoz AG Basilea y fue reemplazada por la empresa Clariant (Colombia) S.A (fls. 13 a 16), siendo sustituido el vínculo laboral del demandante a esta última; que...

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