SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78005 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78005 del 17-06-2020

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente78005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL1687-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1687-2020

Radicación n.° 78005

Acta 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.



Téngase al Doctor Jaime Alonso López Duque identificado con T.N.° 179.288 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 73-74.


  1. ANTECEDENTES


De manera sintetizada y para lo que interesa a la acción ha de precisarse que en criterio de la UGPP el fallo acusado no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto aquel ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de Luis Gonzaga R.B., en cuantía superior a la que le correspondía, pues a efecto de obtener el valor de la mesada pensional tuvo en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por la pensionada, en el último año de servicio, desatendiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los que sobre el particular fija el Decreto 1158 de 1994, lo cual provocó a favor de aquel una prestación en cantidad superior a la que legalmente le concernía.


Señala que de acuerdo al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable este tipo de acción cuando la «cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; por lo que solicita como pretensión única declarativa que se revoquen las sentencias impugnadas y, en su lugar, se declare que no le asiste a L.G.R.B. un derecho adquirido amparable por la legislación Colombiana y, en virtud de ello, se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia CC- SU 230 de 2015, adoptando como IBL lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 fijando como monto pensional el 75% previsto en el artículo 6o del Decreto Ley 546 de 1971; en aplicación del régimen de transición y, en consecuencia, de lo deprecado se le ordene el reintegro de valores obtenidos producto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado por las sentencias enjuiciadas.


Incluye dentro de sus pretensiones, en caso de que no se accediera a las principales y como subsidiarias,


SEGUNDA: Declarar que al señor LUIS GONZAGA GONZAGA RESTREPO no le asiste el derecho a que su pensión de vejez, se reliquide tomando el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, por cuanto el fallador liquidó de forma incorrecta el régimen de transición aplicable a la demandada adoptando indebidamente el periodo del Ingreso Base de Liquidación -IBL, el concepto de "monto pensional" y los factores base de cotización: consintiendo el EJERCICIO ABUSIVO o FRAUDULENTO DEL DERECHO por VINCULACIÓN PRECARIA como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SONSON durante los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2004, desde el 29 de junio 2005 hasta el 30 de junio de 2005 el 19 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006 (2 meses y 23 días); que en sí mismo, NO CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por contera, transgrediendo los criterios orientadores de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional y S.F., toda vez que el ascenso al grado de Juez del Circuito no consulta las razones del buen servicio que demanda la majestuosidad de la justicia colombiana; quedando CONDICIONADA la efectividad de este régimen, a la elaboración de una fórmula actuarial cuya proyección permita la debida COMPENSACIÓN ACTUARIAL DE APORTES PENSIONALES - tal como viene haciendo carrera en la jurisprudencia definida por el Consejo de Estado-, cuya proyección actuarial permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como la continuidad de las condiciones que en forma legal puedan derivarse de la liquidación del derecho a cargo de la demandada, para así poder continuar gozando de los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 6o del Decreto ley 546 de 1971 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como sustento fáctico, la entidad accionante señala que el señor L.G.R.B., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el 1 de noviembre de 2006; que nació el 05 de mayo de 1951; que prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 22 de agosto de 1977, y en la Rama Jurisdiccional, desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 02 de octubre de 2006; que el 5 de mayo de 2006 adquirió el estatus pensional; que el último cargo desempeñado fue el de Juez Penal del Circuito de Sonsón por los periodos comprendidos del 1 hasta el 19 de septiembre de 2004; desde el 29 hasta el 30 de junio de 2005; del 19 de julio al 15 de septiembre de 2006 y desde el 21 de septiembre al 30 de septiembre de 2006 (2 meses y 23 días); cargo del que le fue aceptada la renuncia a partir del 03 de octubre de 2006.


Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 12279 del 13 de abril de 2007, reconoció pensión de vejez al señor L.G.R.B., aplicando el 75% del salario promedio de 10 años, 02 meses y 29 días, dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C-168 20 de abril de 1995, esto es, entre el 02 de octubre de 1996 y el 30 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.468.984,28., efectiva a partir del 03 de octubre de 2006, claro está, bajo el condicionamiento de demostrar el retiro definitivo del servicio; que mediante Resolución No. 47374 del 05 de octubre de 2007, al resolver un recurso de reposición en contra de la resolución anotada, revocó la decisión inicial y reliquidó la pensión aplicando el 75% del salario promedio de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia CC C - 168 del 20 de abril de 1995, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006, en cuantía de $1.450.321,09.


Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2010, ordenó a la caja reliquidar la pensión de vejez del señor R.B., teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios devengados durante el último año de servicios, al pago de $134,853,803.00, por reajuste a la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2010 y al reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de Julio de 2010, incluida la mesada adicional de diciembre en cuantía de $2,995,049.00, que continuaría incrementándose según con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, S. Quinta de Descongestión Laboral el 19 de diciembre de 2011.


Que dada la existencia de un fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, S. Segunda de Decisión Laboral, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, mediante la Resolución UGM 002153 del 26 de julio de 2011, dio cabal cumplimiento al mismo reliquidando la pensión de vejez elevando su cuantía a $3,472,077, efectiva a partir del 3 de octubre de 2006, para lo que aplicó un 75. % sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio que arrojó un IBL de $4.629.436 x 75.00%o = $3.472.077, así:


FACTOR

VALOR IBL

ASIGNACION BASICA MES

$3.288.177.00

BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS

$50.812.00

PRIMA DE NAVIDAD

$ 54.738.00

PRIMA DE SERVICIOS

$74.983.00

PRIMA DE VACACIONES

$74.273.00

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

$986.453.00



Que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. RDP 027134 del 14 de junio de 2013, cumplió el fallo proferido por Tribunal Superior de Medellín, en proceso ordinario el 19 de diciembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez al señor L.G.R.B., elevando su cuantía a $ 2.995.049.00, la cual, de conformidad con la condena fulminada, fue efectiva desde el 1 de julio de 2010.


Adiciona que la Unidad de Gestión Pensional y P.U., a través de la Resolución RDP No. 045236 de 30 de septiembre de 2013, modificó lo referente a la cuantía reconocida mediante resolución referida, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el fallo judicial, la correcta reliquidación era sumar lo devengado por el peticionario al 1º de julio de 2010 más la diferencia actualizada por el despacho judicial (1.758.839.08 + 2.995.048,52 = 4.753.887.6) con lo que elevó la cuantía de la mesada a $ 4.753.888 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de julio de 2010.


Así mismo, indica que la UGPP, mediante la Resolución RDP No. 056965 de 16 de diciembre de 2013, modificó la Resolución No. RDP 027134 del 14 de junio de 2013, dado que por error en la Resolución No. RDP 27134 del 14 de junio de 2013, se omitió señalar «que se debe tener cuidado en deducir lo cancelado por el retroactivo de la Resolución No UGM 002153 del 26 de julio de 2011, por cuanto el fallo judicial proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL...

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