SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00196-01 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00196-01 del 28-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00196-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6290-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6290-2020

R.icación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.L.R. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de G. y M.A.S.D., con ocasión de los asuntos de “prescripción adquisitiva de dominio”, adelantado por F.M.P. contra M.d.C.M.N., y “reivindicatorio”, seguido en relación con la aquí actora por la sociedad Sierra Rueda S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana” y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 9 de agosto de 2013, F.M.P. incoó decurso de “pertenencia” contra M.d.C.M.N., con el objeto de adquirir por “prescripción extraordinaria de dominio”, el bien inmueble ubicado en la “Carrera 3 N° 2 A-70 del municipio de G.”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 176-48225”[1].

El 17 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia declarando prósperas las pretensiones del demandante; dicha decisión fue recurrida en apelación por el extremo pasivo, pero se declaró desierto ese remedio al no pagarse las expensas correspondientes[2].

Manifiesta la gestora que el mismo predio perseguido en el trámite de “pertenencia” referido, había sido adjudicado a ella, mediante providencia de 18 de junio de 1985, proferida en el proceso sucesorio del causante J.J.M.J., producto de su inclusión en el testamento de aquél[3].

Aduce que, desde esa fecha, ha sido la única “(…) dueña ejerciendo la debida posesión (…)”; además, aproximadamente, en el año 1987, arrendó una de las habitaciones a F.M.P., quien, “(…) con el paso del tiempo, (…) se ganó [su] confianza y cariño (…)”, por cuanto “(…) siempre canceló los respectivos cánones de arrendamiento (…)”[4].

Expresa que sirvió “(...) como deudora solidaria en un préstamo (…)”, en favor de M.P., y, por ese motivo, “(…) siendo manipulada (…)”, a través de la “Escritura Pública N° 2197 de 3 de agosto de 1991”, simuló la venta de su casa con M.d.C.M.N., otra de sus arrendatarias, pues, según le advirtió F.M., “(…) no [había] realiz[ado] el pago de las cuotas (…)” y el bien lo iban a embargar[5].

Sostiene que, en 1995, ante la negativa de M.d.C.M.N. a devolverle su propiedad, inició proceso de “simulación” contra ella y, en ese decurso, el 13 de marzo de 1997, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; empero, nunca “(…) realizó la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)”[6].

Asegura que F.M.P. “(…) arbitrariamente, (…) de manera inescrupulosa (…)” y conociendo la situación descrita, adelantó el juicio de “pertenencia” atrás indicado en el 2015 y, una vez obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, solicitó a la Secretaría de Planeación, “(…) el permiso de subdivisión predial, el cual le fue otorgado mediante Resolución N° 0108 de 22 de diciembre de 2015 (…)”[7].

Menciona que, con ocasión de tal segregación, F.M. celebró dos contratos de compraventa respecto del inmueble, el primero, con F.J.G.R., protocolizado en “Escritura Pública N° 1545 de 23 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Guatavita”, a quien le transfirió “(…) el lote N° 2, 219mts. (…)” y, el segundo, formalizado en “Escritura Pública N° 629 de 22 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de Tocancipá”, con la sociedad Sierra Rueda S.A.S., representada legalmente por M.A.S.D., vendiéndole el “(…) lote N° 1, 368mts (…)”[8].

Posteriormente, dicho ente societario, a través de S.D., presentó acción reivindicatoria contra la accionante, con el objeto de obtener la entrega del predio fraccionado que compró, correspondiéndole ese asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de G.[9].

Surtidas las etapas pertinentes, el 1° de agosto de 2019, el funcionario encargado, al presidir la audiencia inicial y después de exhortar a las partes convocadas a conciliar sus diferencias, decretó la terminación del litigio porque aquéllas llegaron a un acuerdo[10].

Acota la petente que el togado querellado la “(…) intimi[dó y] presión[ó] (…)” para que conciliara con el demandante, pues, según se le indicó, sus excepciones de mérito “(…) estaban destinadas al fracaso (…)” y fue por esa razón que “(…) accedi[ó] a entregar el inmueble el 1° de junio de 2020 a las 2:00 pm (…)”[11].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó denegar la tutela, por cuanto, adujo, “(…) no se reúnen los requisitos legales para su procedencia (…)”. Precisó que las actuaciones reprochadas por la gestora “(…) pudieron ser debatidas al interior del proceso, sin que (…) [la tutela] se encuentre establecida para sustituir los procedimientos ordinarios (…)”[12].

2. La apoderada judicial del accionado, M.A.S.D., peticionó denegar el amparo deprecado, pues la “(…) la conciliación hizo tránsito a juzgada, [fue] legalmente practicada [y] (…) la [impulsora] estuvo representada por abogado titulado, no solo durante la diligencia sino también desde que se notificó la respectiva demanda (…)”[13].

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de G. manifestó la improcedencia del mecanismo constitucional impetrado “(…) por falta del requisito de inmediatez, ya que, desde la ejecutoria de la decisión de archivo por conciliación, han transcurrido más de 10 meses, sin que se advierta justificación alguna para la inactividad de la accionante (…)”.

De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto por la suplicante, en el trámite adelantado se le “(…) respetaron estrictamente los términos procesales previstos en el Código General del Proceso (…)”. Aseveró, el artículo 372 ibídem “(…) es un imperativo normativo para los jueces civiles exhortar diligentemente a las partes a conciliar (…)”.

Asimismo, aseguró que “(…) jamás hubo presiones de ninguna naturaleza, (…)” por tal razón, según adujo, resultan “(…) desafortunados los indebidos señalamientos que la accionante [le hace] sin soporte alguno, (…)” por cuanto sus actuaciones

“(…) se dieron de cara a la función que, como director del proceso se deben tener, apoyando a las partes en el camino de encontrar alternativas que respondieran de mejor manera a sus particulares intereses que el de la imposición de decisiones por la vía de la sentencia, en tanto entiende ese servidor la mayor gravedad que para alguna de las partes puede conllevar al sumar, a la orden que se imparta, condenas en costas y agencias en derecho (…)”[14].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo, tras indicar que no observó, en la audiencia de conciliación “(…) llevada a cabo el 1° de agosto de 2019, (…) [que] se haya ejercido presión a la actora para conciliar o se le haya intimidado para lograr el acuerdo (…)”.

Relievó que, contrario a lo expuesto por la suplicante,

“(…) el J. Promiscuo Municipal de G., [le] preguntó claramente (…) si era su deseo conciliar, si entendía los términos de la conciliación, a lo cual respondía afirmativamente, indagando además, si alguien la había presionado a lo cual la actora contestó “no señor” (minuto:15:20), y si era consciente de lo que implicaba la aceptación de la conciliación a lo que respondía “si señor” (minuto 15:25); es más advierte al S. que el señor J. accionado procuró que la actora entendiera claramente el acuerdo, reiterando sus términos.

“De otro lado si bien insiste la actora que es propietaria del inmueble objeto de reivindicación desde 1985, que fue engañada por F.M.P.; advierte la S. que tales circunstancias debió debatirlas en el proceso reivindicatorio y no pretender por vía de tutela recuperar el bien del cual fue propietaria (…)”.

Frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y contra M.A.S.D., dijo “(…) ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte frente a los...

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