SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04008-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04008-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11894-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04008-00






MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC11894-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04008-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda Hernández Carrillo contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintidós y Séptimo de Familia de esta ciudad, y la Inspección 4D de Policía de la Localidad de San Cristóbal, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2019-00805-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que es una persona prácticamente iletrada, de estrato 2 que trabaja en oficios domésticos y, promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra N.A.A. y otros, en el que, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, que acogió las pretensiones de la demanda.


De otra parte, afirmó que después de la muerte de su compañero permanente H.A. ocurrida el 5 de octubre de 2018, fue violentado su domicilio el 7 de octubre de 2018 por unas personas que, alegan «de manera fraudulenta» derechos sobre el inmueble, motivo por el cual presentó una querella policiva para desalojarlos de su hogar.


Afirmó que requiere urgentemente la «providencia de segunda instancia proferida en primera instancia desde el 11 de noviembre de 2022», para hacerla valer judicialmente como quiera que «funcionarios venales adscritos a la Inspección 4 D de Policía, de la localidad de San Cristóbal sur de esta ciudad. Que adelanta la actuación, la accionante no ha podido recuperar la tranquilidad de su hogar» (sic), además procederá con una denuncia de carácter penal, disciplinaria y de responsabilidad civil ante la justicia ordinaria para que el personal administrativo de la Inspección responda por todos los perjuicios que le causaron.


Aseveró que las autoridades judiciales están obligadas constitucional y legalmente a facilitar la celeridad en la consecución de sus decisiones judiciales que eviten la afectación de derechos fundamentales del ciudadano.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó «ORDENAR A LA SALA No 4 DE DECISIÓN CIVIL y DE FAMILIA, PRESIDIDA POR LA DOCTORA N.Á.B.D., PROFERIR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO JUDICIAL No. 2.019 – 805 DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, CON EL SEÑOR H.A. (q.e.p.d.). COMO QUIERA QUE, LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN A SU DOMICILIO POR INDIVIDUOS DE LA CALLE, SIN NINGUNA RELACIÓN VINCULANTE CON EL PROCESO, Y, MENOS CON MI PODERDANTE, EN CUALQUIER MOMENTO LE PUEDE OCASIONAR LA PERDIDA DE SU PROPIA VIDA. COMO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE». (M. fija en texto)


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Magistrada N.A.B.D., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo motivo de queja constitucional, dijo que las diligencias ingresaron el 18 de octubre de 2023 a despacho para resolver y, es el asunto que sigue en turno para proyectar sentencia, agregó que ha sido diligente en su trámite, pese al notorio incremento de la carga laboral debido a la creación de cinco (5) Juzgados de Familia.

CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán proferir los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (artículo 120).

La misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no se podrá superar el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado y Tribunal (inciso 1º artículo 121 ibidem), también señala que excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto «con explicación de la necesidad de hacerlo» (inciso 5º ib).


  1. Ahora bien. cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).



Cabe recordar que esta Corte, en cuanto a la mora injustificada, igualmente ha sostenido,



«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas).


También señaló para que la prosperidad del amparo frente a la mora judicial se requiere,


(…) en principio, (i) advertirse la desatención de los términos previstos en las normas, (ii) la falta de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:


Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación y la falta de justificación del incumplimiento.


3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para...

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