SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80723 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80723 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80723
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3026-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3026-2020

Radicación n.° 80723

Acta 028


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso que a ella le siguen LUIS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA.

  1. ANTECEDENTES

Luis Manuel Márquez Plaza y R. Del Carmen Cárcamo Cabrera demandaron Protección S. A., para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo J.D. Márquez Cárcamo.

Fundamentaron sus peticiones en que, el señor J.D. Márquez Cárcamo falleció el 28 de enero de 2015; que al momento del deceso se encontraba afiliado a la demandada para cubrir los riesgos de IVM, y cotizó 51 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; que dependían económicamente del causante; que los gastos mensuales del núcleo familiar ascendían a la suma de $819.000, consistentes en arriendo, servicios públicos, alimentación e implementos de aseo, de los que el fallecido aportaba $300.000; que el padre era conductor de taxi y la madre se dedicaba a las labores del hogar; que mediante comunicado del 26 de noviembre de 2015 la administradora les negó el reconocimiento de la prestación; y que la entidad realizó una devolución de saldos por la suma de $2.763.087.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de padres de los reclamantes, que el fallecido estaba afiliado al momento de la muerte, y la devolución de saldos.

Advirtió que el causante tenía el número mínimo de semanas requerido por la norma (50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte), pero los solicitantes no acreditaron el requisito de dependencia economica, por lo que no se dieron las condiciones para acceder al derecho reclamado (Ley 797 de 2003).

Agregó que el aporte realizado por el causante a la sostenibilidad de su familia ($300.000), no era suficiente para considerar que los padres dependieran económicamente de él.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del demandado y prescripción propuestas por la entidad demandada, acorde con las consideraciones puestas de presente en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a MIGUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA, la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo J.D.M.C. a partir del 28 enero de 2015 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al porcentaje que indique el gobierno nacional.

TERCERO: condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a los señores LUÍS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y a ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 2015 en adelante.

CUARTO: de las mesadas pensionales ordenadas, descuéntese a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, el valor de $2.763.087.00, como restitución del pago de devolución de aportes efectuado por esta entidad. El anterior valor no se incrementará por indexación ni cobro de interés alguno.

QUINTO: costas en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, a través de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, confirmó la del a quo en todas sus partes.

El ad quem señaló que el problema jurídico en casación consistía en determinar si en efecto se probó el requisito de dependencia económica por parte de los demandantes frente a su fallecido hijo, y que, de ser así, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Manifestó que el de cujus falleció el día 28 de enero de 2015, razón por la cual, el litigio se definiría a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Afirmó que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, y que los accionante eran sus beneficiarios, por lo que le restaba verificar si con las pruebas aportadas al juicio se demostró la dependencia económica.

Explicó que conforme a lo expuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, entre otros, los padres si dependían económicamente del fallecido.

Resaltó que la referida dependencia necesariamente no debía ser absoluta, pues podría suceder que los beneficiarios del derecho percibieran ingresos adicionales, lo que, no implicaba la inexistencia del requisito cuestionado (dependencia económica). Como soporte jurisprudencial de su dicho citó las sentencias CSJ SL8949–2017, SL9640–2014, SL8928–2014 y CSJ SL17178–2016.

Luego se remitió a los medios de convicción, y realizó el siguiente análisis:

[…] la prueba testimonial obrante en el expediente dado que el recurrente alega que el a quo hizo una indebida valoración de los testimonios, especialmente lo afirmado por el señor Rafael L., por lo que compete valorar detalladamente tales declaraciones. Veamos: fue escuchada la testimonial del señor R.E.L.S., que en su narración indicó que era amigo del causante del derecho pensional, que en razón a ello conoció a los accionantes indicando que estos habitan en la Vereda Nuevo Horizonte. El señor Luis Manuel Márquez Plaza manejaba un taxi en forma esporádica, así mismo la señora R. se dedicaba a las labores de la casa y en ocasiones peluqueaba a algunos de sus vecinos, que eran 4 en total, actividad que ejercía ocasionalmente.

Aunado a ello, dijo que el finado J.D. era quien laboraba, ayudaba al sustento de su hogar y le colaboraba con los estudios a su hermana Y., quien en la actualidad estudia en la Universidad de Córdoba. Así mismo indicó que los actores habitaban un predio del papa del demandante, señalando claramente como lo dejó sentado el a quo, que desconoce si ese bien era propiedad o no de los demandantes. Igualmente narró que desde que falleció el señor J.D. su familia se vio afectada, dado que este siempre laboró y les ayudaba a sus padres, incluso el señor L.M. tiene un problema en la columna y como consecuencia de ello en ocasiones no puede laborar.

Se escuchó además la narración de la señora G.R., la cual informó que conoce a los demandantes hace 9 años, dado que les arrendó una casa en la cual...

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