SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69507 del 10-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 10 Agosto 2020 |
Número de expediente | 69507 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3013-2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3013-2020
Radicación n.° 69507
Acta 29
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE ELÍAS MARÚN GARCÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.
- ANTECEDENTES
Jorge Elías M.G. demandó al ISS hoy Colpensiones y a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que se declarara, que le asiste derecho a ser tratado en forma igual a sus compañeros de trabajo, de conformidad con el artículo 13 de la CN, a quienes mediante sentencia judicial se les ha reconocido la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo en favor de la empresa accionada.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara i) a la administradora de pensiones, a reconocer «el cambio de la pensión simple de vejez por la pensión especial de alto riesgo, con el valor del retroactivo», teniendo en cuenta, que laboró para ésta «más de 30 años»; pagar las mesadas conforme la liquidación resultante de los hechos probados, de acuerdo a las operaciones matemáticas exigibles, junto con los incrementos o reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación, aplicando el régimen que correspondiera, en perspectiva de la fecha de finalización del contrato de trabajo; ii) a la ex empleadora a realizar el aporte del porcentaje adicional que debió hacer, por haberle servido en actividades de alto riesgo y, iii) a ambas, a reconocer las costas y lo que resulte probado.
N., que prestó sus servicios personales y subordinados a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., entre el 19 de junio de 1975 y el 30 de mayo de 2011, como «supervisor de puertos y logísticas»; que durante ese tiempo, su labor fue de alto riesgo, pues no solo la empleadora estaba catalogada como una de máximo riesgo (categoría V), sino que estuvo expuesto permanentemente a los gases tóxicos y vapores de las plantas, como «sulfato de amonio […] caprolactama, las propias del nitrato de potasio, sulfato de sodio […] altamente cancerígenas, como el benceno […] y sus derivados y el ácido sulfúrico y sus derivados»; que fue asegurado al ISS, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 1° de noviembre de 2011, solicitó pensión especial por actividad de alto riesgo, pero no le fue reconocida; que se le concedió la de vejez simple y que, por ese motivo, terminó el contrato de trabajo (f.° 2 a 16, cuaderno del Juzgado).
Monómeros Colombo Venezolanos S. A., aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, durante los extremos señalados en el gestor, así como la terminación de este, por el reconocimiento que le realizó el ISS de la pensión de vejez. Negó, que el señor M.G., hubiere laborado en actividades de alto riesgo, porque en ninguno de los oficios que desempeñó, estuvo expuesto al benceno o a otras sustancias cancerígenas; que tal afirmación, la corroboran los análisis realizados en varias oportunidades por la ARP, en los que, conforme estudios técnicos y científicos, se han catalogado tres oficios como de alto riesgo, a saber, «técnico de extracción de la planta 7 o de coprolactama, analista de laboratorio de planta 7 o de coprolactama, técnico de tanque de la sección».
Aclaró, i) Que el peticionario ostentó los siguientes cargos:
Cargo |
Desde |
Hasta |
Inspector de Productos Terminados |
19 de junio de 1975 |
30 de junio de 1983 |
Supervisor III |
1° de julio de 1983 |
30 de junio de 1986 |
Supervisor II |
1° julio de 1986 |
30 de junio de 1988 |
Supervisor I |
1° de julio de 1988 |
30 de junio de 1999 |
Supervisor Mayor |
1° de julio de 1999 |
30 de noviembre de 2006 |
Supervisor de Puertos y Logísticas |
1° de diciembre de 2006 |
30 de mayo de 2011 |
ii) Que en ejercicio de sus labores, debía inspeccionar y coordinar el cargue y descargue de buques, coordinar el almacenamiento y despacho de productos empacados, remitir el despacho de los «ensacados» y líquidos por carrotanques, controlar estadísticas en libros de minutas, coordinar los recursos para la ejecución de las operaciones portuarias e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones óptimas de seguridad para la ejecución de los trabajos en el área, supervisar el almacenamiento de productos empacados recibidos por banda, despachando vehículos comerciales; mantener un ambiente de cumplimiento a las normas de disciplina, elaborar informe diario en el libro de reportes de operaciones y, entre otras, liquidar horas extras del personal a su cargo.
iii) Que no todas las áreas de la empresa tienen la misma clasificación de riesgo alto o máximo, al tenor del Decreto 1295 de 1994, pues hay secciones en las que aquél corresponde al mínimo, bajo o medio (I, II o III), como lo son las oficinas administrativas; que esa determinación, permite establecer es el porcentaje en que se debe aportar a la ARP, por cada uno de sus trabajadores, por lo que no tiene relación fáctica o legal, con que el oficio desempeñado sea de alto riesgo, para efectos de obtener la pensión especial de vejez.
iv) Que tal tipo de labor es un concepto relacionado de forma directa y específica con la propia del trabajador y no guarda relación general con la empresa.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción (f.° 203 a 279, ibidem).
El ISS hoy Colpensiones, no contestó la demanda.
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 19 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 502 a 511, ib).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.
Dijo que, en perspectiva de los reparos de la apelación, debía determinar si el reclamante tenía derecho a que el ISS, le reconociera la pensión especial de vejez por haber laborado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas; que estaba demostrado, que prestó sus servicios en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. en los cargos y fechas aceptados en la contestación de la demanda, entre el 19 de junio de 1975 y el 30 de mayo de 2011; así como también, que mediante Resolución n.° 101362 de 2011 (f.° 17 y 18, cuaderno del Juzgado), le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2011, en cuantía de $3.705.214, a razón de 1483 semanas cotizadas, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, estableció las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre ellas, la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; que el artículo 2° ibidem, determinó que quien se dedique a esa labor, por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas, tendrá derecho a la pensión especial de vejez; que el artículo 3 ib., impuso como requisitos para el efecto, haber cumplido 55 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas, permitiendo disminuir la edad, en un año, por cada 60 de cotización especial, adicionales a las primeras mil; que de otra parte, el artículo 8° siguiente, creó un régimen de transición, en favor de los trabajadores que a la entrada en vigencia del decreto, tuvieren 40 años o 35 de edad, dependiendo si se era varón o mujer o 15 o más de servicios cotizados.
Razonó que, como el reclamante nació el 11 de enero de 1951, según lo informó la resolución de folios 17 y 18, ib, estaba amparado por la última normativa y que, en consecuencia, le era aplicable el artículo 15 del Decreto 049 de 1990, que le exigía demostrar «[…] que laboraba en una de las cuatro actividades relacionadas en forma permanente; debidamente calificado, y […] haber cotizado más de 750 semanas»; que fue acreditado, con la certificación de la ARP Suratep (f.° 299, ib), que la ex empleadora, es una empresa de las de alto riesgo y que «después de realizar los estudios técnicos e investigaciones correspondientes», se determinaron como oficios de esa connotación por exposición a sustancia comprobadamente cancerígenas, los de «técnico de extracción de la planta 7 o de coprolactama, analista de laboratorio de planta 7 o de coprolactama, técnico de tanque de la sección».
Denotó, que conforme la constancia de f.° 290 a 292, ibidem, el actor laboró como «inspector de productos terminados, supervisor III, supervisor II, supervisor I, supervisor mayor, supervisor de puertos y logística», por lo cual, en armonía con la certificación de la administradora de riesgos, «no se determina que en los cargos ocupados por el demandante estuviera expuesto a una actividad de alto riesgo por estar expuesto a sustancias cancerígenas»; que las declaraciones de R.M.T. (f.° 440 a 444, ib) y C.A.B.S. (f.° 440 a 444, ibidem), referenciadas por el apelante, no eran determinantes para establecerlo tampoco, máxime «cuando se trata de testigos de descargo traídos a juicio por la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante».
Aclaró, que tanto el Acuerdo 049 de 1990, como el Decreto 1281 de 1994, exige que para acceder al reconocimiento de...
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