SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 174/110165 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 174/110165 del 25-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 174/110165
Fecha25 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6513-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6513-2020

Radicación nº 174/110165

Acta 176

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL I.H.M., contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La petición de amparo formulada por ÁNGEL I.H. MESA se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, por medio de las cuales, lo sancionó junto con el abogado O.A.S.T. a un día de arresto y compulsa de copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, por haber obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso penal seguido contra A.F.M. y C.A.S. radicado bajo el número 110016000000201600128-00.

Lo anterior porque a juicio del accionante se valoraron de manera conjunta sus inasistencias y las del abogado O.A.S.T., atribuyéndole de esta manera responsabilidades de su colega que no le correspondían.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante decisión de 9 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado.

2. Surtido el recurso de apelación, esta Sala de Tutelas encontró indebidamente integrado el contradictorio y con auto ATP de 19 de mayo de 2020 decretó la nulidad de lo actuado a efectos de que fuera vinculado al presente trámite el abogado O.A.S.T., quien al igual que el accionante resultó sancionado en la misma audiencia de 17 y 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 54 accionado.

3. En cumplimiento de lo anterior, con auto de 25 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la vinculación del abogado mencionado, así como del agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso 110016000000201600128-00.

RESULTADOS PROBATORIOS

El Juzgado accionado señaló que la sanción de un día de arresto proferida en contra de los abogados defensores ÁNGEL I.H. MESA y O.A.S.T. estuvo sustentada en sus continuas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso seguido contra A.F.M. y C.A.S..

Adujo que ante tal situación y dada la falta de profesionalismo de los citados abogados, tuvo que dar aplicación a lo consignado en el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal -poderes y medidas correccionales del juez- sancionándolos con un día de detención en Estación de Policía, así como con compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior para que investigara sus conductas.

Agregó que la inasistencia de los defensores a las audiencias conllevó a que el proceso se dilatara de manera injustificada, sin importar que sus defendidos se encontraran cobijados con medida de aseguramiento, lo que a su juicio mereció un mayor reproche. Concretamente registró los siguientes aplazamientos:

i) La diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practicó por solicitud de aplazamiento del defensor O.A.S.T..

ii) La audiencia de juicio oral fijada para el 4 de septiembre de 2018 no se instaló por inasistencia del abogado S.T..

iii) El 12 de diciembre de 2018 no se llevaron a cabo las diligencias por ausencia de los dos defensores.

iv) El 26 de febrero y 9 de mayo de 2019 se dio continuación a la audiencia de juicio oral, no obstante la sesión programada para el 7 de junio de ese mismo año no se pudo celebrar por la no comparecencia de la Fiscalía y de H. MESA.

v) La audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de H. MESA.

vi) El 2 de diciembre de 2019 no se adelantó la audiencia por solicitud de aplazamiento de H. MESA.

vii) El 6 de febrero de 2020 tampoco se pudo realizar la audiencia por inasistencia de los dos defensores.

Concluyó el juzgado accionado que las sesiones de juicio programadas por el despacho se vieron frustradas, en su mayoría, por causas atribuibles exclusivamente a la defensa, de ahí la necesidad de haber convocado a los incidentados ÁNGEL I.H. MESA y O.A.S.T. a audiencia de descargos, no obstante, como no ofrecieron una razón justificable a sus inasistencias, se vio en la necesidad de sancionarlos con orden de arresto de un día –auto de 17 de febrero de 2020-, decisión que fue recurrida por los implicados mediante solicitud de reconsideración y confirmada integralmente con auto de 19 de febrero de 2020.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 10 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado al advertir que no se demostró la procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han establecido para la configuración de defectos en las decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que sí asistió a las audiencias programadas para los días 12 de diciembre de 2018, 7 de junio, 22 de agosto y 2 de diciembre de 2019, descritas en los ítems iii), iv), v) y vi), solo que el juez accionado desconoció sus argumentos, valoró de manera conjunta los aplazamientos imputables a ambos defensores y por consiguiente vulneró su derecho al debido proceso.

Así, explicó que el primer aplazamiento mencionado en el párrafo anterior se dio por causa imputable al defensor O.A.S.T.; el segundo por ausencia de la Fiscalía; el tercero por error en las citaciones que libró el centro de servicios y el cuarto por solicitud de aplazamiento elevada por S.T..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos constitucionales de la parte actora al sancionarlo con orden de arresto de un (1) día y compulsa de copias disciplinarias como medida correctiva por sus inasistencias y dilación injustificada en un proceso penal.

Para resolver el asunto que ahora centra la atención de la Sala, se procederá a concretar si la actuación que adelantó el funcionario judicial y que conllevó a imponer la sanción mencionada, se ajustó o no a las directrices legales y si a la luz de la Constitución se enmarca en el respeto por el derecho fundamental al debido proceso.

3. Desde ya esta Corporación precisa que confirmará la negativa del amparo constitucional invocado, pues el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y no demostró la tesis que ahora postula por vía de tutela, esto es, que sus inasistencias a las audiencias se encontraban debidamente justificadas y que la sanción se edificó sobre las inasistencias de su colega O.A.S.T. y de la Fiscalía Seccional.

Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780 de 2006 adujo:

«[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su...

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