SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78483 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78483 del 10-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78483
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3031-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3031-2020

Radicación n.° 78483

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.E.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.E.D. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a rectificar la historia laboral, incluyendo todas las semanas que se encontraran en mora y las que fueron indebidamente contabilizadas, así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de julio de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos de 1000 semanas y 60 años de edad.

Así mismo, solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas antes y durante el proceso, junto con los incrementos de ley, la sanción por retardo en el pago del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación de todas las sumas periódicas, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 13 de abril de 1943, luego cumplió 60 años en 2003; al 1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1° de junio de 1969 hasta el 31 de agosto de 2008 y prestó servicio militar por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1° de julio de 1961 hasta el 30 de mayo de «1993», equivalente a 99.714 semanas.

También explicó que, según informe de aportes expedido por el ISS, entre enero de 1967 y marzo de 2012, cotizó 901.86 semanas, algunas de las cuales no fueron contabilizadas o lo estaban de forma indebida, toda vez que, para el periodo del 1° al 31 de enero de 1995, debieron registrarse 4.29 y no 0.71; lo mismo en el lapso transcurrido del 1° de febrero al 31 de julio de 2008, en que correspondía tomar 25.74 y no 12.86 y, por tanto, el total de semanas por toda la vida laboral era de 1.018,29.

Agregó, que solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada por no reunir los requisitos; asesorado por un empleado del ISS, pidió la indemnización sustitutiva el 13 de abril de 2010 y esta le fue concedida mediante Resolución n.° 005309 del 22 de febrero de 2011, en cuantía de $7.402.406; fue liquidada sobre 902 semanas con un ingreso base de $633.705 y no interpuso recursos contra la misma. Sin embargo, el 27 de abril de 2012 exigió la revocatoria directa de dicho acto administrativo, para que le fuera concedida la prestación teniendo en cuenta el tiempo servido al Ministerio de Defensa, sin que se le hubiera dado respuesta. Adujo que, con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa (f.° 12 a 32, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que cumplió 51 años en 1994; que cotizó a seguridad social; que prestó servicio militar; el contenido del informe de semanas cotizadas proferido por el ISS; que obtuvo indemnización sustitutiva mediante acto administrativo y que solicitó su revocatoria para obtener la pensión de vejez. Respecto de los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación; inexistencia del derecho de intereses moratorios e indexación; prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 37 a 46, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2016 (f.° 75, 76 y 77 CD, ibídem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que G.E.D. es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al demandante al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2016, valor en que se estiman las agencias en derecho.

QUINTO: CONSULTAR la sentencia con el superior en caso de no ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de febrero de 2017, a través de la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia (f.° 86 CD y 87, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, determinar si en el evento de sumar el tiempo correspondiente al servicio militar, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 y de ser así, analizar la procedencia de los intereses moratorios y la operancia de la excepción de prescripción.

Encontró, que al 1° de abril de 1994, el actor tenía 50 años, dado que nació el 13 de abril de 1943, de tal suerte que estaba cobijado por el régimen de transición, cuyos beneficios conservó hasta diciembre de 2014, pues a 25 de julio de 2005 tenía 833,28 semanas cotizadas al ISS, es decir que cumplió con las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló, que la norma cuya aplicación se pretendía, estableció como requisito para el caso de los hombres, haber sumado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo, cúmulo que no se alcanzó en el presente caso, dado que, según la historia laboral aportada por COLPENSIONES, solo se cotizaron ante dicha entidad 906,14 de las cuales 98,57 fueron dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad, es decir, del 13 de abril de «1993» (sic) (min. 06.58 CD audiencia).

También, indicó que no podían computarse las «98,41» semanas correspondientes al servicio militar, según certificación visible en el folio 10 del cuaderno principal, para lo cual se amparó en sentencia CSJ SL1586-2015, en la que se dijo que esa sumatoria estaba permitida para la pensión de jubilación por aportes, donde solo se consideraba el tiempo laborado en diferentes entidades oficiales, sin importar si se cotizó o no a instituciones de previsión o seguridad social, evento diferente al previsto en el Acuerdo 049 de 1990 cuyo cimiento se estructura en aportes privados.

Por último, consideró que no era viable acceder a las pretensiones del accionante, ni procedía una pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues, aunque el actor cumplió 60 años en 2003, no alcanzó a acreditar los 20 años de aportes en su equivalente a 1028 semanas, toda vez que solo demostró 1004,55 en toda su vida laboral, de las cuales 906,14 fueron cotizadas al ISS y «98,41» correspondían al servicio militar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes dicha providencia, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial como fueron presentadas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y en la misma forma se estudian, debido a que tienen un mismo propósito y argumento e invocan la misma proposición jurídica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta aplicación, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en relación con «los literales f) y l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 7 y 12 de la Ley 1564 de 2012, 12 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN».

Para sustentar su reproche, expone que, de acuerdo con el literal a), artículo 40 de la Ley 48 de 1993, las entidades del Estado de cualquier orden como el ISS y ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR