SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48277 del 18-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874125706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48277 del 18-02-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48277
Fecha18 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1586-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1586-2015

Radicación No.48277

Acta 4

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2010, en el proceso que le promovió H.D.J.V.O..

  1. ANTECEDENTES

El demandante reclamó el pago de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, por contar más de 1000 semanas en toda la vida laboral, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales (folios 2 a 5).

Esgrimió que es beneficiario del régimen de transición; cumplió 60 años de edad el 14 de septiembre de 2003; que reclamó la prestación de vejez pero se le negó con fundamento en que sólo alcanzó 1032 semanas de cotización; que no se le «tuvo en cuenta el régimen de transición argumentando que el Dto. 758 de 1990 no permitía sumar tiempos públicos y tiempos privados y por tal motivo en esa misma resolución exigió cumplir con los requisitos pero de la Ley 100 de 1993», que tampoco se le aplicó la Ley 71 de 1988 ni el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

La entidad, al contestar, aceptó la reclamación que se le hiciera; negó que el actor tuviese derecho a la pensión de vejez, y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y de condena en costas, prescripción, buena fe del seguro social y compensación (folios 42 a 44).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada e impuso costas a la parte actora (folios 51 a 62).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de julio de 2010 revocó el fallo de primer grado y en su lugar dispuso el pago de la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990; como retroactivo fijó la suma de $17.076.100 causado hasta el 31 de julio de 2010, condenó a los intereses moratorios y gravó con costas (folios 75 a 87).

En síntesis se remitió a la negativa del a quo de dar aplicación a la Ley 71 de 1988, y de ese modo sumar el tiempo que el actor laboró para el Ministerio de Defensa (servicio militar), al no haber realizado cotizaciones; hizo énfasis en las características del régimen de transición y en sus dificultades hermenéuticas y reprodujo pasajes de una decisión de esta Sala que no identificó y otra de la Corte Constitucional C-597 de 1997, relativa al alcance de la expresión «al cual se encuentren afiliados», ello para aludir a que era simplemente necesario que existiese afiliación antecedente a Ley 100 de 1993.

Destacó que «H.D.J.V.O. nació el 14 de septiembre de 1943, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba 50 años de edad, siendo entonces beneficiario del régimen de transición. Se demostró en el expediente, según los certificados de folios 19-21 y la historia laboral de folios 22-33, que el demandante laboró en el MINISTERIO DE DEFENSA desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 30 de julio de 1967; a partir del 5 de noviembre de 1968 empezó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por cuenta de diversos empleadores del sector privado e incluso por cuenta del MUNICIPIO DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE BELLO», que por tanto era beneficiario del Decreto 758 de 1990, y no de la Ley 71 de 1988; que si bien el Ministerio no efectuó aportes, era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto, y para ello se remitió a diversas decisiones de tutela, y afianzó su teoría con la transcripción del artículo 48 de la Constitución Política y los preceptos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales dijo debían mirarse armónicamente.

Recalcó que era posible tener en cuenta el tiempo prestado al servicio militar, en los términos de la Ley 48 de 1993, y eso también le sirvió de soporte para su contabilización.

Estimó viable la imposición de los intereses moratorios al hallar la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

Persigue «que se case la sentencia impugnada y que la Corte en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el fallo de primer grado y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda».

Con fundamento en la causal primera el impugnante formuló un cargo, cuya réplica fue extemporánea.

Dice que acusa «la sentencia de aplicar en forma indebida el artículo 40 de la Ley 48 de 1993; de interpretar en forma errónea el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, infringir los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 fue indebidamente aplicado, y ello lo enlaza con el 216 constitucional; que aquel se expidió hasta el 3 de marzo de 1993 y que el cómputo del servicio militar solo es posible a partir de su entrada en vigencia y no como lo dedujo el ad quem, en tanto para el actor esa situación ya se encontraba consolidada.

Que la providencia también debía infirmarse porque, en todo caso el tiempo del servicio no fue cotizado a ninguna Caja; se remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia de esta Sala CSJ SL 10 mar. 2009 rad. 35792, la cual copia en extenso

  1. CONSIDERACIONES

El juez de segundo grado cimentó su decisión en que estaba acreditado el cumplimiento de las 1000 semanas, en los términos del Decreto 758 de 1990, en atención a que además de las 933 que se cotizaron al ISS, debían añadirse las 98,5 del servicio militar, y que fueron reconocidas por el Ministerio de Defensa. Halló posible dicha sumatoria con apoyo en la Constitución Política y en el propio contenido de la Ley 100 de 1993.

Esas conclusiones son las que cuestiona el censor, en tanto arguye la inviabilidad de aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y en todo caso de sumar dicho tiempo no cotizado al ISS.

Sobre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó:

(…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual:

Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación...

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