SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78483 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435140

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78483 del 22-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente78483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3310-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3310-2022

Radicación n.° 78483

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir sentencia en instancia, conforme a lo ordenado en providencia CSJ SL3031-2020 del 10 de agosto del mismo año, a través de la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO EMILIO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Emilio Díaz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le declarara beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la rectificación de la historia laboral, incluyendo todas las semanas que se encontraban en mora y las que fueron indebidamente contabilizadas, así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales, retroactivo y las costas del proceso.


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2016 (f.° 75 al 77 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que G.E.D. es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR al demandante al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, valor en que se estiman las agencias en derecho.


QUINTO: CONSULTAR la sentencia con el superior en caso de no ser apelada.



La parte activa de la litis, se contrapone a dicha decisión en cuanto que se fundó en la imposibilidad de aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en lo que refiere a la sumatoria de tiempos públicos y privados. Bajo su estimación y trayendo a colación el proveído CC T063-2017, afirmó que debió aplicarse el principio de favorabilidad, a fin de computar tanto el servicio privado como el militar obligatorio, para efectos de acceder a la prestación pensional, ello por supuesto, en consonancia la transición de que trata el apartado 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 75 a 76 acta y 77 CD, cuaderno principal).


Luego, en virtud de dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió providencia del 16 de febrero de 2017, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia (f.°86 y 87, ibidem).


La Corte casó la sentencia atacada, por colegir que el ad quem erró al decidir el caso frente a lo dispuesto por el legislador en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, derogado por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 1861 de 2017, toda vez que para el beneficio de la prestación pensional de vejez consignada en el Acuerdo 049 de 1990, sí es posible sumar las cotizaciones realizadas al antiguo Instituto de los Seguros Sociales - ISS con el tiempo prestado en el servicio militar.


No obstante, para definir sobre los supuestos reclamados, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que remitiera, dentro del término de 10 días, el historial detallado de las semanas que cotizó G.E.D., de manera actualizada, dadas las diferencias que se presentan entre los reportes que se observan en los folios 8 y 9 del cuaderno principal, en relación con el del folio 47 ibidem.


Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida (f.° 44 a 48, cuaderno de la Corte) de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 50, ibidem).


En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previo las siguientes:
I.CONSIDERACIONES
Asume la Sala como juez de la apelación, el conocimiento del debate sobre la decisión emitida en sede de primera instancia advirtiendo que no se encuentra en discusión que: i) el demandante es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al instante en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; ii) conservó los beneficios del régimen hasta el mes de diciembre del 2014, ya que como se exige en el Acto Legislativo 01 de 2005, superó las 750 semanas para la data del 25 de julio de dicha anualidad, atendiendo que sumaba 833,28 cotizadas al ISS iii) que tributó a esta administradora 906,14 semanas en todo el tiempo laborado, de las cuales 98,57 fueron dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad, ello es, entre el 13 de abril de 1983 y la misma calenda en 2003 y 98,42 en el servicio militar, entre el 1° de julio de 1961 y el 30 de mayo de 1963.
Descendiendo sobre el predicamento objeto de discusión, relativo a la factibilidad de tener en cuenta que el señor Gustavo Emilio Díaz prestó su servicio militar para efectos de causar la pensión deprecada, ha de rememorarse que la Sala en variadas y serenas oportunidades, como la CSJ SL8853-2017, que ha seguido renglón se cita, reiterada en decisión CSJ SL4553-2018, había discurrido:

Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.


En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial:


Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014 (subrayado añadido).


De conformidad a lo decantado en la jurisprudencia precitada y muchas otras decisiones judiciales emitidas en el mismo orden, puede arribarse a la conclusión ineludible que la posición de la Corte se ceñía a que para el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, únicamente era viable el cómputo de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, bajo tal criterio, habría de excluirse el tiempo de servicio militar.
Empero, dicha posición fue analizada en reciente oportunidad a través de sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en proveído CSJ SL2435-2021 en los siguientes términos:

Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.


De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».


Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.


Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente.


En la medida en que el contexto histórico y social...

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