SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78675 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78675 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5614-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78675

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5614-2019

Radicación n.° 78675

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.D.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% en virtud del principio de favorabilidad, a partir del 2 de agosto de 2011; indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de agosto de 1951, por lo que para esa fecha en el 2011 arribó a los 60 años de edad; que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años; que cuenta con una densidad de semanas de 1403 en toda su vida laboral, entre cotizadas y no cotizadas por las Empresas Públicas de Medellín; que solicitó la pensión de vejez a la demandada, la que le fue reconocida mediante Resolución GNR 264715 de 2014 y VPB 57135 de 2015, como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta un IBL de $2.153.796 y una tasa de reemplazo del 75%; que peticionó la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990 por ser el monto más favorable del 90%, y que cuenta con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, las reclamaciones que realizó de la prestación de vejez y las decisiones adoptadas, así como el número de semanas al 25 de julio de 2005. Los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de transición; y de reliquidar la pensión de vejez; de reconocer y pagar los intereses de mora. Prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2016, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%. Condenó a la pasiva al pago del retroactivo pensional generado con la mesada adicional de diciembre y la absolvió de la indexación e intereses moratorios. Declaró probada la excepción de compensación y fustigó a la accionada en costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, profirió sentencia el 27 de abril de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Estimó, fundamentalmente, que no podía hacer extensivos los argumentos expuestos en la sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, báculo de la decisión de primer grado, en los casos en los cuales lo que se pide es la reliquidación de una pensión ya concedida bajo otra normativa, porque en dicha providencia lo que se analizó fue el derecho fundamental a la seguridad social en cuanto al otorgamiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para los eventos en los que se solicita la acumulación de tiempos de servicios públicos no cotizados, con los aportes efectuados al ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 19–8 de la Constitución de la OIT; 30 del Convenio 128 de la OIT, y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En sustento del cargo, cuestiona que no se haya aplicado el principio de favorabilidad contenido en algunas de las normas que incluyen la proposición jurídica, puesto que considera que existe duda seria y objetiva en la concurrencia de dos o más interpretaciones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.

Manifiesta que el ad quem no aplicó el artículo 20 de dicho Acuerdo, que establece la integración del monto de la prestación de vejez con una densidad superior a 1250 semanas, con el 90% del IBL, por lo que la posición adoptada atenta contra su caso, por contar con 1403, entre el tiempo acumulado al servicio de la E.P.M., y las cotizaciones a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, sin que esa tasa de remplazo hubiera sido la tenida en cuenta por favorabilidad.

Comenta que el tribunal no acudió al criterio adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, cercenándole la posibilidad de aplicar el principio de igualdad y seguridad jurídica.

Analiza el art. 12 del Acuerdo 049/90, para deducir que permite dos interpretaciones, una en la cual se acepta que la densidad de semanas para optar por la aplicación de esa normativa pensional, no deben ser exclusivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, la que cree debe ser adoptada al caso concreto en virtud del principio de favorabilidad que repetitivamente señala.

  1. RÉPLICA

La opositora sustentó su crítica manifestando que jurídicamente no es viable reliquidar la pensión de vejez del actor con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello tiempos públicos no cotizados al ISS, no autorizados en el Acuerdo 049 de 1990, porque difiere de la exegesis adoptada por esta Sala de la Corte, razón por la cual, se trata simplemente de un caso de reiteración de jurisprudencia.

  1. CONSIDERACIONES

El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto.

Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:

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