SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72322 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847856700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72322 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3022-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3022-2020

Radicación n.° 72322

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue A.L.S.Z..

I. ANTECEDENTES

Ana Lucía S. Zúñiga, demandó a Bavaria S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre G.S.U., a partir del 14 de septiembre de 2012, más los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de febrero de 1956, es decir que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria contaba con 58 años de edad; que padece de esquizofrenia crónica desde 1984, aspecto por el cual ha dependido toda la vida de sus padres; que su madre, la señora A.L.Z. de S., quien fuere pensionada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca desde el año 1992, falleció el 24 de julio de 1994, motivo por el cual, dada su condición de hija inválida, accedió a la sustitución en cuantía de un salario mínimo legal a través de la Resolución n.° 2550 de 6 de diciembre 1994, pero, que siguió dependiendo económicamente de su progenitor, señor M.G.S.U., el mismo que fue pensionado por la empresa Bavaria S.A. a partir del 1° de octubre de 1970.

Que su progenitor murió el 13 de septiembre del 2012, por lo que, al ser él quién sufragaba sus gastos, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada el 18 de octubre de 2012, prestación que le fue negada bajo el argumento de que la fecha de estructuración de su invalidez, fue el 10 de agosto de 2013 y ella obtenía ingresos adicionales por la prestación que recibía su madre; que se sometió nuevamente a una calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que determinó un porcentaje del 54,90% y fecha de estructuración de la PCL el 6 de diciembre de 1994, por lo que, instauró nueva petición el 27 de enero de 2014, ante Bavaria S.A., quien respondió de manera desfavorable el 4 de marzo de ese año.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su padre pensionado.

En cuanto a las proposiciones fácticas, aceptó que pensionó al señor M.G.S.U. el 1° de octubre de 1970 y que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional de su madre, razones por la cuales, negó las solicitudes realizadas por la accionante. Frente a los demás sucesos, manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones que debían ser probadas.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió:

1. DECLARAR que la señora A.L.S.Z. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor M.G.S. quien se encontraba pensionado por parte de BAVARIA S.A. a partir del 13 de septiembre de 2013.

2. CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar a la demandante por concepto de retroactivo e intereses moratorios hasta el mes de febrero de 2015 la cantidad de $31.958.425 según liquidación que se adjunta.

3. CONDENAR a BAVARIA S.A. a continuar pagando la pensión de sobrevivientes en los términos de ley junto con las mesadas adicionales, por cuanto el pensionado M.G.S. ya las venía devengando, a la demandante y sobre el retroactivo que se vaya acumulando se liquidaran intereses con base en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

4. CONDENAR en costas A BAVARIA S.A. tasar las agencias en derecho en la cantidad $1.800.000 pesos

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso de apelación de la demandada, mediante fallo del 30 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia número 21 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL, de A.L.S.Z. contra BAVARIA SA, en cuanto a que la condena a los intereses moratorios solo se causarán a partir de la presente providencia y hasta el pago total del retroactivo reconocido, de tal forma que la condena asciende a la suma de veintiséis millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y uno por concepto de mesadas retroactivas actualizadas a la fecha e indexación conforme a la liquidación que se anexa y confirmar el resto de la providencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta audiencia por cuanto prospera parcialmente la apelación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión los puntos expuestos en el recurso de apelación de la parte accionada, y fijó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el presente caso fue adecuado el razonamiento al que llegó el a quo para determinar que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, o por el contrario, si por recibir una sustitución pensional de su madre fallecida, ello la descalifica frente a la norma aplicable para recibir la pensión de sobrevivientes que ahora reclama, y en caso de ser viable la prestación determinar si del retroactivo pensional debe descontarse el equivalente a los aportes al sistema de salud.

Afirmó que confirmaría el fallo de primera instancia, porque estuvo bien aplicado el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos inválidos por dependencia económica y, que ésta es compatible con la pensión mínima que ya recibía la demandante, con la que se preserva la supervivencia en condiciones dignas, lográndose la finalidad social de este tipo de prestación, pero, que modificaría la condena descontando los aportes obligatorios a salud del retroactivo pensional reconocido.

Indicó que no existió discusión respecto del parentesco de la demandante con el de cujus; y que él está pensionado por la sociedad demandada; que la accionante es inválida por padecer de esquizofrenia paranoide, enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54% (f.° 46); que la madre de la demandante fue pensionada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, y que dicha entidad le sustituyó la prestación a la actora como hija inválida y dependiente económica, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 38 y 39).

Consideró que el núcleo de la negativa por parte de la entidad accionada y que es también fundamento de la apelación, radicó en que la señora A.L.S.Z. no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por percibir la sustitución prestacional por parte de su madre.

Señaló que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, el cual citó, resaltando que los hijos inválidos son beneficiarios siempre y cuando no tengan ingresos adicionales y subsista la invalidez.

Manifestó que la exégesis de dicha normatividad ameritaba un estudio exhaustivo de las condiciones de vida de la solicitante, para determinar que, pese a recibir algún otro sustento no existía independencia, para así no llegar a vulnerar derechos fundamentales, tal como lo hizo el a quo, que en efecto hizo uso del principio de favorabilidad para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada.

Sostuvo que, la dependencia económica debe mirarse al momento del fallecimiento del finado, y por ende, para el caso concreto, dicho aspecto se acreditó con los testimonios rendidos por las señoras D.L.I., R.M.M. y M.C.S., que indicaron que la demandante al momento de fallecer su padre, él la sostenía, pues sufragaba los gastos del hogar, tales como alimento, transporte, medicamentos no cubiertos por el POS. Además, señalaron, que la prestación recibida por la accionante no le alcanzaba para su sustento.

Indicó que, la subordinación frente a los padres es de carácter relativo y no absoluto, como lo afirmó la sentencia apelada y citó para tal efecto las sentencias CSJ SL6690-2014, SL, rad. 32821, 29 jul. 2008, SL3628-2015, SL1263-2015, y SL15116-2014.

Adujó que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se controvirtió que al momento del deceso vivían en la misma casa y no es procedente desarticular los gastos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica.

Aseguró que la pensión que le fue sustituida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR