SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82786 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847856781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82786 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82786
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3027-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3027-2020

Radicación n.° 82786

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.G.C. contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Carlos Germán Chaparro demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiario de la «[…] pensión especial de alto riesgo del régimen de transición pensional», consecuentemente, que le reconozca y pague la pensión especial de vejez desde el 11 de diciembre de 2008, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 11 de diciembre de 1958; desempeñó sus labores en el complejo industrial de Belencito por más de 24 años continuos para su empleador Acerías Paz del Río SA, con exposición a caídas, quemaduras, machucones, vapores, gases, ruidos, vibraciones y altas temperaturas; la ARL Positiva Compañía de Seguros SA calificó al personal que laboraba en esas instalaciones en el riesgo V; estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio para la mencionada empresa, y más de 750 semanas al 22 de julio de 2005, para un total de 1.526,14; cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial reclamada por haber estado expuesto a altas temperaturas; y, solicitó la prestación el 14 de septiembre de 2015, la cual le fue negada mediante la Resolución n° GNR 101067 del 11 de abril de 2016, y notificada el 31 de mayo de ese año.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que carecían de fundamento fáctico y legal.

Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento señalada por el actor, y la reclamación que presentó, pero negó que este fuera beneficiario del régimen de transición, dado que no tenía 40 años de edad ni 15 de servicio al 1° de abril de 1994. Agregó que hubo interrupciones en sus cotizaciones, y que negó la pensión deprecada, porque ninguna de las labores realizadas en los tiempos descritos en la certificación expedida por Acerías Paz del Río, se enmarcaba en las actividades de alto riesgo indicadas en el Decreto 2090 de 2003.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 4 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de proveído pronunciado el 21 de febrero de 2018, confirmó la del a quo.

Señaló que le correspondía determinar si durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la empresa Acerías Paz del Río, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, ello, para establecer si tenía derecho a la pensión especial de vejez.

Precisó que no por ser la empresa catalogada como de alto riesgo, todos sus trabajadores eran beneficiarios de la referida prestación, pues debía valorar cada situación particular para constatar, si estuvieron expuestos directamente a altas temperaturas.

Dedujo, a partir de la certificación expedida por la empresa siderúrgica, cuáles fueron los cargos, las funciones, y los períodos en los que los ejecutó. También analizó las declaraciones de E.A.R., M.D. y H. de J.G..

Destacó que, si bien los testigos manifestaron que el ambiente donde laboró el accionante fue de altas temperaturas –porque las lingoteras se debían limpiar en caliente–, tales afirmaciones no eran suficientes «[…] para demostrar que la temperatura ambiente donde trabajó el actor se encontraba por encima de la máxima permitida con la que pudiera generar algún daño a su salud.» Y agregó:

[…] Y es que al margen de que laborara en temperaturas superiores a la máxima permitida, lo es cierto es que, como quedó demostrado, y se confirma con la certificación que expidió la empleadora de folios 17 a 20, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos que fueron compañeros, indican que estuvieron expuestos a altas temperaturas, lo que para la Sala no resulta irracional, por cuanto la explotación como obrero de limpieza en fundición, no podrá ser la misma que la de operador empacador de bodegas y despachos o ayudante moldeador en fundición, por las funciones que desempeña en cada actividad, aun menos cuando de la certificación se desprende que la exposición a altas temperaturas era ocasional, y como ayudante de moldeador, soportaba calor cuando participaba en las operaciones de cubilote, sin que haya logrado establecer con qué frecuencia participaba en dicha actividad.

No desconoció que, en ocasiones, por espacios cortos de tiempo, se desempeñaba en altas temperaturas, como cuando laboraba en su calidad de obrero de limpieza de fundición, o solamente, de fundición de altas temperaturas. Sin embargo, estimó que ello no era suficiente, pues conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido el demandante, sin que obrara en el plenario prueba alguna que acreditara esa situación.

Concluyó, al contrastar la prueba testimonial con la documental, que no se observaba equivocación alguna del juez de primera instancia en la apreciación de los medios probatorios, pues, indicó, que de su contenido no se extraía la exposición a altas temperaturas por el tiempo exigido en la ley, durante la época en que trabajó para la empresa. Así lo explicó:

[…] No es que la sala desconozca el valor que emerge de la prueba testimonial, lo que ocurre es que aquella no logra desvirtuar la realidad que acredita la prueba documental que enseña que el demandante, como obrero de colada, ayudante moldeador y obrero de limpieza, no estuvo sometido a trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, prueba que no puede surgir de las apreciaciones subjetivas del testigo, o de quien hace la apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito planteó dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán examinados conjuntamente, pues, si bien se dirigen por senderos distintos, denuncian el mismo elenco de normas, y se fundan en iguales argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1° del Decreto 2655 de 2014; 1°, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1° y 2 del Decreto 1607 de 2002; 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Agregó, que como consecuencia de la violación indicada, el Tribunal infringió también los artículos , 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 62, 63, 29, 109, 127, 128, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 74, 53, 54 de la Constitución Nacional; 1° numeral 40, literal c) del Decreto 778 de 1987; la Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio n° 162 de 1986, de la OIT; y los preceptos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le endosó los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente era beneficio (sic) del régimen de transición.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas (calor), por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez.

3) Concluir que el trabajador para tener derecho a la pensión especial de vejez, el actor debía laborar el 100% del tiempo, en actividades de alto riesgo,...

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