SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65462 del 03-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 65462 |
Fecha | 03 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2954-2020 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL2954-2020
Radicación n.° 65462
Acta 28
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL ROSARIO RUÍZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
-
ANTECEDENTES
PIEDAD DEL ROSARIO RUÍZ HERRERA llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener, previa declaración de que prestó sus servicios a la Caja Agraria, Industrial y Minera, desde el 3 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de octubre de 2011, data en la que arribó a los 50 años de edad, con la respectiva indexación y que el Ministerio accionado aprobara el cálculo actuarial de esa prestación, que para el efecto remitiera la otra accionada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en los extremos atrás mencionados y fue retirada en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que su último cargo fue de subdirectora I, grado 05, en la gerencia regional de Boyacá-Paipa, con un salario promedio final de $1.034.594,17; que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y que solicitó el reconocimiento de su pensión (f.° 3 a 19 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pese a aceptar la vinculación de la demandante, solicitó negar las demás súplicas del libelo inicial. En cuanto los supuestos fácticos, adujo que la Convención Colectiva de Trabajo dejó de tener efectos el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 93 a 99 ibídem).
El Juzgado de conocimiento, a través de auto del 22 de febrero de 2013, tuvo por no contestada la demandada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 117 ibídem).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2013 (f.° 128 del cuaderno principal), absolvió a los demandados e impuso costas a la demandante.
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 16 de agosto de 2013 (f.° 136 a 137 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado sin señalar costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al plenario se había allegado copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que en su parágrafo 1° del artículo 41, previó una pensión para los trabajadores que se retiraran o fueran cesados del servicio, sin cumplir la edad requerida, pero con 20 años de labores.
Dijo, que se demostró que la actora estuvo vinculada durante 21 años 5 meses y 4 días, desde el 3 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de «1990», como constaba en el certificado del 10 de en noviembre de 2011 (f.° 23 del cuaderno principal); que el registro civil de nacimiento (f.° 20 ibídem) enseñaba que nació el 10 de octubre de 1961, lo que implicaba que cumplió 50 años el «20 de octubre de 2011».
Reprodujo el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e infirió que esa disposición estableció un régimen transitorio para las convenciones colectivas en lo que hace a temas pensionales, manteniendo su vigencia durante el tiempo inicialmente estipulado, que en todo caso irían hasta el 31 de julio de 2010.
Hizo suya la sentencia de casación con radicación 31000 y sostuvo que la decisión de primer grado fue acertada, ya que P.R.H. cumplió sus requisitos el 10 de octubre de 2011, cuando el acuerdo extralegal había dejado de regir y no podía surtir efectos.
Resaltó, que se solicitó la pensión del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, que se causaba con la prestación de servicios y la edad, con independencia del motivo de la terminación del contrato, sin que fuera dable asimilarla a una pensión sanción.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas incoadas contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- (f.° 64 y 65 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas, que se estudiaran conjuntamente, pues aunque se presentan por la misma vía, se sirven de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin.
Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que conlleva a la infracción del 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional solicitada por la DEMANDANTE es la contenida en el inciso primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89438 del 18-07-2022
...SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó También, se puede consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL990-2020; CSJ SL2954-2020; CSJ SL2297-2021 y CSJ Por lo dicho, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. x)SENTEN......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127262 del 24-11-2022
...controversia incluso, siguiendo derroteros legales y jurisprudenciales aplicados en casos similares (CSJ SL526-2018; CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2954-2020), para soportar su decisión, dando el aval a la propuesta del demandante que validaba la aplicabilidad de la convención colectiva desde un p......