SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 994/110937 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 994/110937 del 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6014-2020
Fecha09 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 994/110937





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP6014-2020 Radicación n°. 994 / 110937 Acta n.° 143



Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Lino Antonio Casanova Carvajal y J.M.M.R., frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso judicial y administrativo y a la salud»

  1. ANTECEDENTES


Conforme se desprende del libelo y la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite constitucional se tiene que los hechos en que se funda la súplica de amparo se sintetizan así:


1. En contra de LINO ANTONIO CASANOVA CARVAJAL y JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA y otros se surte proceso penal bajo el radicado 2013-00052 por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.


2. En audiencia pública del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con funciones de Conocimiento, dictó el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, en consecuencia libró orden de encarcelamiento en contra de los aquí accionantes.


3. El defensor de los procesados solicitó a la aludida célula judicial la detención domiciliaria transitoria con fundamento en el decreto 546 de 2020 la cual fue denegada mediante auto del 24 de abril de 2020, al considerar que el delito por el cual están siendo procesados está excluido de dicho beneficio.

4. Censura el promotor de la tutela que «la juzgadora la negó por considerar que estaban inmerso lo preceptuado en el art. 6 del decreto legislativo sin tener en cuenta lo que indica el art. 6 y su parágrafo 4 de la misma ley».

5. Señala que el señor LINO ANTONIO CASANOVA CARVAJAL se encuentra en estado delicado de salud y fue intervenido en la ciudad de Neiva por un problema en su salud, indicando que lo mismo pasa con el señor JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, que cuenta con 66 años de edad y su estado de salud no es el mejor.


6. Concluye pidiendo que en amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados se les conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para cuyo efecto relaciona las direcciones de residencia de cada uno.


2. EL FALLO RECURRIDO


La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado en favor de Lino Antonio Casanova Carvajal y J.M.M.R.. Esto, al estimar que el promotor carecía de legitimidad para impetrar la acción constitucional, toda vez que, si bien señaló actuar como su apoderado, «no obra poder proveniente de las personas presuntamente vulneradas en sus derechos fundamentales, donde tampoco el tutelante indicó que actúe como agente oficioso de los afectados, o que los mismos se encuentran en una situación que les impide acudir de manera directa a la acción constitucional de tutela y por tanto deberán ser agenciados en sus derechos».


3. LA IMPUGNACIÓN


Fue instaurada por el accionante y en sustento de su disenso señala que pese a haber sido admitida la tutela, le sorprende que haya sido negada por falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de un poder, situación que pudo sanearse conforme lo regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debió requerírsele para tal efecto.


Seguidamente, reitera el argumento fáctico y las censuras postuladas en el libelo contra la providencia del juzgado accionado, e insiste en el amparo que reclama para sus representados.


4. CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional.


En el presente caso la parte actora censura el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia negó a Lino Antonio Casanova Carvajal y J.M.M.R. la detención domiciliaria transitoria con fundamento en el decreto 546 de 2020.


En ese contexto y conforme al disenso postulado contra la decisión del fallador de primer grado, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el accionante está legitimado para interponer la presente acción de tutela en defensa de los derechos de Lino Antonio Casanova Carvajal y J.M.M.R. y, en caso afirmativo, ii) establecer conforme a los requisitos de procedibilidad del aludido mecanismo, cuando éste es dirigido en contra de decisiones judiciales, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia transgredió los derechos fundamentales cuyo resguardo se reclaman.


En cuanto al primero, necesario es señalar que el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal.


Ahora bien, en lo que tiene que ver con el mandato judicial según la jurisprudencia constitucional se ha precisado que «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». (CC T- 024 de 2019)


De conformidad con el mismo precedente, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.


Ahora, en el caso bajo examen, el...

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