SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 763/110723 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 763/110723 del 02-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 763/110723
Fecha02 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6017-2020

G.C. CASTRO Magistrado Ponente

STP6017-2020

Radicación n° 763 / 110723

Acta 138

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó por improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado en la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Refiere el accionante que, el juzgado demandado viene vigilando la pena que le fue impuesta desde el día 6 de julio de 2018.

1.2. Teniendo en cuenta que ya superó el tiempo de la sanción penal [pena principal de meses de prisión] que le fue impuesta el 26 de febrero de 2018, en noviembre del año 2019 le solicitó al Juzgado accionado “la extinción de la pena y posterior rehabilitación de derechos y funciones a que haya lugar”, petición reiterada el 7 de abril de 2020, recibida en el juzgado el 24 de abril de 2020, la que igualmente, señala, remitió al e-mail j02apmstun@sedoj.ramajudicial.gov.co.

1.3. Considera que su derecho fundamental al debido proceso y petición se ha visto vulnerado por el Juzgado, toda vez que han pasado más de 6 meses desde que cumplió la sanción penal sin que el juzgado se pronuncie en el sentido que corresponde, con lo cual se afectan sus garantías fundamentales.

1.4. A título de pretensión solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le resuelva su solicitud.

2. La respuesta de la autoridad accionada

2.1. El Juzgado accionado señaló que, mediante auto de 6 de julio de 2018, ese estrado judicial avocó conocimiento de la causa con NUR 15176600011020120039200 (N.I. 25872), seguida contra N.S.Á.M. para la vigilancia de la pena de veinte (20) meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá) en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, al ser declarado penalmente responsable del punible de concusión.

Afirmó que de acuerdo con las anotaciones que aparecen en la ficha técnica respecto del proceso, al sentenciado N.S.Á.M. se le concedió el mecanismo sustitutivo consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años y suscribió el acta de compromiso de las obligaciones enlistadas en el artículo 65 del Código Penal, el 2 de marzo de 2018, período de prueba que finalizó el 1° de marzo del año en curso.

Que la petición del promotor de la tutela [encaminada a que se decrete la extinción de su condena] fue ingresada al despacho el 02 de marzo pasado, conforme consta en el respectivo registro de la página web de la Rama Judicial.

Destacó que, la solicitud no ha sido resuelta hasta el momento, por cuanto la materia de que se trata se halla cobijada con la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Acuerdo n° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, medida tomada para la Rama Judicial como consecuencia del aislamiento social (cuarentena) decretada por el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria por la que se está atravesando por la presencia en nuestro país del coronavirus (COVID-19).

Que el Acuerdo N° PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 y los que sucesivamente se han expedido sobre la materia, señalan que los únicos asuntos exceptuados de la suspensión de términos y que por lo tanto están resolviendo los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se relacionan con las libertades por pena cumplida, libertades condicionales, prisiones domiciliarias en su diversas modalidades, redenciones de pena en cuanto incidan en las decisiones referentes a los temas anteriores y legalizaciones de capturas o de medidas privativas de la libertad.

Y concluyó señalando que una vez se reactiven los términos procesales, el Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de condena formulada por el señor N.S.Á.M.. Solicitó denegar la acción de amparo instaurada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego del estudio al libelo e informe de la autoridad accionada concluyó la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto si bien fue acreditado el hecho de la petición elevada a dicha célula judicial para que resolviera sobre la extinción de la sanción penal, su no resolución obedece a una situación legal relacionada con la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la contención de la propagación de la enfermedad COVID-19 calificada por la Organización Mundial de la Salud como pandemia.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el libelista la impugnó solicitando sea revocada, para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver la petición que le presentó, pues considera que «no es posible que el juzgado tutelado se valga de unos acuerdos del Consejo Superior de la judicatura, para evadir una obligación que le asiste de dar una respuesta tan sencilla como lo es una extinción de la pena, que muy fácil se puede concluir simplemente haciendo el ejercicio mental de verificar el tiempo de sanción y el tiempo que ha transcurrido al momento de pronunciarse dicho despacho».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lesionó o amenaza con transgredir la garantía los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, al ante la falta de resolución de la solicitud para que se declare la extinción de la sanción penal infligida al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

4. Pues bien conforme, lo expuesto y una vez revisado el plenario advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas las razones:

4.1. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, R. nº. 83792, 28 ene. 2016).

4.2. Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[1] ó 1755 de 2015[2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales...

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