SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1188/111118 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1188/111118 del 02-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1188/111118
Fecha02 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6021-2020


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP6021-2020

Radicación n° 1188 / 111118

Acta 138


Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela promovida por Yaroslav V.G., a través de apoderado, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la S. Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, impugnación y libertad»


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos de radicado No. 85001-31-07-001-2018-00055-00 y 85-001-31-05-001-2020-00139-00


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De conformidad con el escrito de demanda y las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, los hechos base de reclamo constitucional se dilucidan de la siguiente manera:


La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada profirió el 15 de abril de 2016 resolución de acusación por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado.


El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, avocó el conocimiento de las diligencias, corriendo el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


El 4 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia pública, la cual se desarrolló los días 23 y 24 de mayo de 2019, posteriormente las diligencias ingresaron al despacho para emitir el fallo correspondiente.


El 18 de julio de 2019, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, considerando que trascurrieron más de quince días desde que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, sin que se haya dictado fallo. Requerimiento que fue despachado desfavorablemente tanto en primera como segunda instancia, el 22 de julio de 2019 y el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la S. Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, respectivamente.


El 13 de febrero de 2020, el abogado de Yaroslav V.G. presentó nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el parágrafo No. 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad al presente asunto, conforme al cual ninguna medida de aseguramiento podrá prolongarse por un lapso superior a un año, teniendo en cuenta que su representado fue capturado el 1º de febrero de 2019. Petición que fue atendida y resuelta de manera negativa el 18 de febrero de los cursantes por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, misma que fue objeto de apelación y confirmada por la S. Única del Tribunal Superior de la citada urbe, el pasado 13 de mayo.


Paralelamente a lo anterior, la parte demandante promovió habeas corpus, el cual fue negado tanto en primera como segunda instancia, el 5 y 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el citado cuerpo colegiado, respectivamente.


En el anterior contexto, el actor acude al presente mecanismo para que sean resguardados los derechos fundamentales precitados y como consecuencia se conceda la libertad de su prohijado, en el entendido que las providencias del 18 de febrero y 13 de mayo1, fueron proferidas bajo la configuración de un «defecto procedimental absoluto».


Adicional a lo anterior, adujo que el funcionario que profirió la decisión de segunda instancia se extralimitó, en el entendido que aplicó el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso contra Verjan Gómez se rige por la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, porque con tal argumentación se cercenó su derecho a impugnar ya que contra esa determinación no procede ningún recurso.


Finalmente, indica que las autoridades demandadas no acogen los términos previstos por la ley para resolver los asuntos desarrollados al interior del trámite procesal, toda vez que en diferentes ocasiones sobrepasan el límite para adoptar las decisiones del caso.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS


1.- El representante de las víctimas, señaló que la interpretación que le da la defensa del procesado al artículo 307 de la Ley 906 de 2004 es errónea, en razón a que pretende que, en virtud del principio de favorabilidad, únicamente se le aplique el precepto que dispone «el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder un (1) año» y se deje de un lado lo referente a la prorroga cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada. Advirtió, además, conforme al precepto citado, el término máximo de detención preventiva es de 2 años.


De otro lado, agregó que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el accionante hizo parte del grupo de las AUC y en ese entendido según lo indicado en el artículo 307A ibídem, el lapso se duplicaría, es decir 4 años.


Así mismo, sostuvo que la prórroga de detención preventiva en casos regulados por la Ley 600 de 2000 «opera de pleno derecho» según lo señalado en la sentencia STP16906-2017.


Por tales motivos, solicita negar las pretensiones de la acción impetrada.


2. La S. Única del Tribunal Superior de Yopal, por conducto de uno de sus Magistrados deprecó la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no vislumbra vulneración alguna y, además, la determinación adoptada el pasado 13 de mayo se encuentra apoyada en la legislación vigente.


3. El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, argumentó que el asunto adelantado contra el censor se encuentra a la espera de dictar sentencia, comoquiera que existen radicados que tienen prelación, según el orden de entrada al despacho, tal cual lo indica la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.


En el mismo sentido, manifestó que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en el cumplimiento de los términos judiciales, también lo es que reconoce a través de la jurisprudencia el problema de congestión que atraviesa en general la judicatura, por tal motivo, resaltó la importancia de respetar los turnos.


Por último, solicitó denegar el mecanismo activado por cuanto ese despacho ha sido diligente con cada una de las solicitudes de libertad y habeas corpus que ha promovido el actor a través de sus apoderados.


4. El agente del Ministerio Público comparte el argumento del Juzgado en relación con que no ha sido posible proferir sentencia dentro del asunto, por la congestión en la que se encuentra el despacho, lo cual conlleva a una mora justificable.


De otro lado, peticiona se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no ha conculcado las garantías alegadas y, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al interior del proceso penal e invocar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento e incluso volver a presentar la petición de libertad por vencimiento de términos.


5. La Fiscal 136 Especializada depreca la improcedencia de la protección pretendida, toda vez que la parte actora persigue la libertad con base a fundamentos distintos a los señalados por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.


Ahora, respecto al reproche que se le endilga al juzgado en el sentido que ya sobrepaso el término para proferir sentencia, indicó, que el mismo obedece a la situación de congestión que cobija a gran parte de los despachos judiciales del país, por tal razón, no comparte la apreciación del demandante, toda vez que, dada la situación ilustrada, existen asuntos que, de acuerdo con el orden de llegada, deben ser estudiados y resueltos primariamente.


Finalmente, expreso que el actor «esta cobijado con una medida de aseguramiento la cual tiene un carácter cautelar, predicando que aún a la fecha se cumplen los fines de la medida descritos en el artículo 335 C.P.P. Ley 600/2000; recordando que el encartado no ha tenido la disposición de atender los llamados de la justicia voluntariamente, pues estaba prófugo de la justicia»



CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de...

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