SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00227-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00227-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00227-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6691-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6691-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00227-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 16 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela que promovió D.L.M. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 27° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1.- El accionante, quien adujo ser representante legal de Saludvida E.P.S. - en liquidación, reclamó la protección de sus «derechos fundamentales a la libertad (…) y autonomía, debido proceso, (…) buen nombre, y al patrimonio individual», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.


Suplicó, entonces, «INAPLICAR (…) las sanciones impuestas» a él «mediante autos del 16 y 19 de junio», proferidos dentro del rito de resguardo/incidente de desacato n.° 2020-00149, con aviso a las autoridades encargadas de vigilar la eventual detención.


2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1.- Ante el Juzgado 27° Civil Municipal de B. se siguió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal instaurada por X.S.L. (en nombre propio y de su pequeña hija) frente a la E.P.S. Saludvida – en liquidación, en la que fueron vinculados la E.P.S. F. y otros, de la que provino sentencia el 12 de mayo de la anualidad en curso, dirigida a conceder el resguardo de la allá peticionaria, para lo cual se ordenó a la primera entidad referida, grosso modo, el pago total de «licencia de maternidad» n.° 220527, que confirmó el despacho Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, con fallo del día 20 siguiente, en vía de impugnación planteada por la agencia promotora encartada.


2.2.- En senda incidental que propuso la activante de ese debate de amparo, luego de surtidas las etapas correspondientes de requerimiento al ahora tutelante (como representante legal de S.E. – en liquidación), el estrado municipal aludido dispuso, a través de auto de 16 de junio posterior, sancionar a éste por desacato a la orden constitucional delineada líneas arriba, con «arresto inconmutable» de cinco (5) días en sitio designado por la autoridad penitenciaria y «multa» de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que hubo de ratificar el funcionario del circuito, en grado de consulta, el día 19 del mentado mes.


2.3.- Atribuyó el gestor del presente ruego tutelar «defecto fáctico» de parte de los conocedores del plenario incidental, derivado de «omitir las pruebas aportadas de cumplimiento» a la sentencia de 12 de mayo de los corrientes, entre ellas la circular 045 de 2019 del Ministerio de Salud, la que en su sentir dictaminó que las prestaciones causadas a partir del 1° de enero quedarían a cargo de las E.P.S.´s receptoras, para el caso concreto F., en tanto que «el ADRES» está en el deber de «girar lo correspondiente a la financiación y reconocimiento de dichos rubros».


De ello sostuvo una imposibilidad de obedecer cabalmente la orden de amparo, cuestión que tras haberse desatendido en aquel escenario deriva en desacierto «sustantivo» por «violación del precedente», pues se desconoció que la naturaleza del medio de desacato «no (…) constituye la imposición de la sanción en sí misma…».


3.- Deprecó como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable «la SUSPENSIÓN de los efectos de las sanciones» infligidas; pedimento al que se accedió en el proveído admisorio de la clama.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS



1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. se opuso al resguardo procurado, por cuanto el actor busca «evadir su responsabilidad con escritos dilatorios en los cuales simplemente se limita...

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