SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01610-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01610-00 del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01610-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5941-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC5941-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se resuelve la tutela de J. y Jairo Andrés S.M., María Victoria García Mosquera y A. Mosquera Mosquera, en nombre propio y en representación de un menor, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, partes y demás intervinientes en el decurso n° 110013103046 2017 00348 00.


ANTECEDENTES


1.- Los promotores, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus prebendas al «debido proceso», «igualdad de trato jurídico« y «acceso a la administración de justicia», aparentemente quebrantadas por la Sala querellada con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, solicitaron que se «revoque [esa] sentencia de segunda instancia», para que se «profiera una nueva providencia en la cual se aplique en debida forma los precedentes jurisprudenciales» que existen sobre el particular.


Como sustento de su queja narraron los hechos en los que un familiar perdió la vida, acaecidos el 18 de noviembre de 2012, cuando fue «embestido o atropellado por un vehículo que se dio a la fuga», conducta que le endilgaron al propietario del rodante de placas «ICK-741». De igual manera, destacaron el diverso material suasorio que, en su sentir, respaldaba la demanda de «responsabilidad civil extracontractual» impetrada contra D.F.R.C. y Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta urbe.


Relataron que esa dependencia desestimó sus pretensiones y «declaró probadas las excepciones de mérito nominadas “inexistencia de prueba del nexo de causalidad y de culpa de Diego Fernando R.C.” e “Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil” propuestas por los demandados» (23 sep. 2019) y que, si bien apelaron ese raciocinio, el mismo fue confirmado por el superior (31 ene. 2020).


En tal sentido, acotaron que esa M. no sólo les impuso una carga demostrativa que no les correspondía, sino que desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a los «asuntos en los que se ven involucrados vehículos en fuga» (CSJ SP6353-2015), los «efectos relativos» de la «liberación de responsabilidad penal» en los juicios donde se persigue una «pretensión resarcitoria» (CSJ 7 mar. 2019 – Exp. 2009 00005 01) y la apreciación de la «exactitud» de los «testimonios» recabados (CSJ SC18595-2016).


De esa forma, a más de atribuirle el «desconocimiento de [esos] precedentes», le enrostraron al ad quem una «defectuosa e indebida valoración del material probatorio» al menospreciar las «declaraciones» y «documentales» que «demuestran la responsabilidad del automotor» y al escrutar un «dictamen pericial que nunca debió tenerse como prueba (art. 228 CGP; a lo que sumaron los yerros en la interpretación de los preceptos 165 y 280 del estatuto ritual vigente y 2356 del Código Civil.


2.- El Tribunal de Bogotá se opuso al amparo y defendió la legalidad de su actuar.


En idéntico sentido se pronunció Diego Fernando Rodríguez Cuenca, quien replicó cada uno de los planteamientos de los memorialistas, clamó por la indemnidad de la «providencia atacada» y exigió la «compulsa de copias» respecto del abogado que representa a sus detractores por su «conducta temeraria y la infidelidad a sus deberes profesionales».


El juzgado vinculado se limitó a compartir la copia digital del expediente. Los demás convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías fundamentales de las partes.


Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, Exp. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).


2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación de segundo grado fustigada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como aducen los impulsores. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices allí expuestas, donde con claridad reveló las...

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