SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00635-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00635-01 del 16-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00635-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7463-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7463-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00635-01

(Aprobado en S. de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió J.M.M. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «derechos de la tercera edad de un ser humano», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL4293-2019, rad. 65799).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en primer lugar, solicitó la pensión de vejez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, que fue desestimada con decisión de 1998, y, en su lugar, se le entregó una indemnización sustitutiva.

Precisó que, luego de que la Junta Regional de Calificación de I.d.V.d.C. le calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 53,59%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2005, reclamó la prestación de invalidez ante el referido ISS, la cual fue negada con resolución de 16 de julio de 2009, desconociendo «el principio universal de favorabilidad y la condición más beneficiosa».

Consultado el sistema de gestión judicial, se constató que, una vez demandó, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali accedió a su pretensión pensional, pero, en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad revocó dicha decisión porque «fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (…), en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez».

Por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario, y la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, a causa de las deficiencias técnicas en su formulación y porque «en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa y la norma que gobierna el asunto para dar solución al conflicto, esta Corte tiene sentado, con carácter de precedente jurisprudencial, que la legislación aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. Así se dijo entre otras, en sentencias CSJ SL4020-2019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL4009-2019».

3. Así las cosas, se infiere que busca la invalidación de la precitada providencia, y que, en su lugar, se reconozca la prestación social pretendida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la S. de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la acción fue instaurada exclusivamente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones».

2. Un togado de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó desestimar el resguardo.

3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que «verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que a la fecha no se encuentra petición presentada por la actora tendiente a obtener lo pretendido vía tutela».

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones del proceso y pidió su desvinculación.

5. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que no es la entidad llamada al pago.

6. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E) precisó que «en el caso de la señora M., habiendo cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo laboradas durante la vigencia del Acuerdo 040 de 1990 (entre septiembre de 1975 y enero de 1982), tal como lo exigía el artículo 6 de la mencionada normatividad, a pesar de que la fecha de estructuración de invalidez (17 de agosto de 2005) no se configuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 1993, ni la disposición inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), en virtud del principio de la condición más beneficiosa interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 podría ser favorecida con la prestación pensional de invalidez pretendida».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque «la motivación en las sentencias y en la decisión administrativa examinadas fue razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función jurisdiccional y administrativa, menos cuando la señora M. MERCADO no ha solicitado a Colpensiones o ante la jurisdicción laboral, el reconocimiento de la pensión con los nuevos argumentos».

De otra parte, señaló que «durante el presente trámite se estableció que la señora J.M. MERCADO cuenta con una red de apoyo conformada por su hijo y vecinos que le permite garantizar su mínimo vital, lo cual desvirtúa la configuración del requisito relacionado con la insatisfacción de las necesidades básicas. Así lo reconoció la accionante en la demanda de tutela».

IMPUGNACIÓN

La censora recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL4293-2019, rad. 65799), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, sin tener en cuenta, supuestamente, la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema...

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