SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70636 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70636 del 25-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente70636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3135-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3135-2020

Radicación n.° 70636

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. y JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró W.E.P. BELLO contra los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


El señor W.E.P.B. instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 116 a 130, contra J.L.B.L. «propietario del establecimiento de comercio FERRETERÍA LA CASITA y a INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S., representada legalmente por J.L.B.L., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de enero de 2004; que sufrió un accidente de trabajo el 22 de noviembre de 2009 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 29.53%; y que fue despedido sin justa causa y en razón de su «discapacidad laboral» el 11 de febrero de 2012.


En consecuencia, solicitó que los demandados fueran condenados al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST; al reintegro en un puesto de trabajo, teniendo en cuenta «las recomendaciones médico ocupacionales dadas por el médico tratante»; los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, a partir de la fecha en que se produjo el despido hasta el momento en que se hizo efectivo el reintegro «por orden judicial» acción de tutela, «esto es, al 13 de agosto de 2012»; la indexación, lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con el señor J.L.B.L. el 18 de enero de 2004, con el propósito de prestarle sus servicios como auxiliar de bodega en el establecimiento de comercio Ferretería La Casita, «propiedad del demandado»; que siempre devengó el salario mínimo mensual legal vigente; que el 22 de noviembre de 2009, su empleador lo requirió para «retirar un techo», actividad para la cual no recibió ninguna clase de capacitación referente a trabajos en altura ni elementos de protección o seguridad, lo que produjo el accidente de trabajo «consistente en caída libre desde una altura aproximada de cuatro metros sobre el suelo»; y que, con posterioridad, fue reubicado en un hotel de propiedad del señor B.L., donde desempeñó funciones de vigilante.


Agregó que la ARP Positiva le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial, en cuantía de $6.958.243, al tener una pérdida de capacidad laboral del 29.53%; que el accidente ocurrió por culpa del empleador; que el 11 de febrero de 2012 fue despedido de manera unilateral e injusta, sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo; que, ante la terminación del contrato laboral, presentó queja ante el mencionado Ministerio, frente a la cual se decidió sancionar al empleador con una multa equivalente a los 20 SMLMV, por la transgresión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que, en ejercicio de una acción de tutela, se ordenó el reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo que, en su decir, no había sido acatado plenamente por los accionados; y que el 23 de marzo de 2012 se constituyó la sociedad demandada Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S., «registrándose en este certificado el establecimiento de comercio FERRETERÍA LA CASITA y como representante legal de la mencionada sociedad al señor J.L.B.L..


Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte de ambos demandados (f.° 205).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de abril de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre WENCESLADO PINTO BELLO y JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 2.004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el 22 de noviembre de 2009, W.P.B. sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, el que le ocasionó una pérdida del 29.53% de pérdida de la capacidad laboral, conforme a lo expuesto.


TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN propietario del Establecimiento de Comercio Ferretería La Casita e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. a pagar a WENCESLADO PINTO BELLO la suma de […] ($39.797.417.52) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y el valor de […] ($143.633.285.40) en la modalidad de lucro cesante futuro, para un total de […] ($183.430.702.9), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. a pagar a W.P.B. el equivalente a […] ($5.000.000), por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2009.


QUINTO: CONDENAR a JOSÉ LUIS BALLESTEROS LEÓN e INVERSIONES BALLETEROS RUEDA S.A.S. a REINTEGRAR EN FORMA DEFINITIVA a WENCESLADO PINTO BELLO, en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad.


SEXTO: CONDENAR a JOSE LUIS BALLESTEROS LEON e INVERSIONES BALLESTERIOS RUEDA S.A.S. a pagar a WENCESLADO PINTO BELLO el valor de […] ($3.400.200.00), por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, según lo dicho en la parte motiva.


SÉPTIMO: ABSOLVER a JOSE LUIS BALLESTEROS LEON e INVERSIONES BALLESTEROS RUEDA S.A.S. de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes (sic).


OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada.


NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto por […] fíjese como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor de la demandante la suma de […] ($8.000.000,oo).


(La negrilla es del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionados, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y condenar en costas a la parte demandada.


Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, para el Tribunal, el problema jurídico se circunscribió a determinar si en el proceso se había presentado una indebida acumulación de pretensiones y si existió falta de legitimidad en la causa por pasiva.


En primer lugar, sostuvo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del CPTSS, era posible que en una misma demanda se interpusieran varias pretensiones contra el mismo demandado, siempre y cuando se reunieran los presupuestos allí establecidos, tales como que el juez fuera competente para conocer de todas las súplicas, que éstas no se excluyeran entre sí y que se pudieran tramitar por el mismo procedimiento, lo que, a su juicio, se cumplía en este asunto respecto del reintegro, la indemnización de perjuicios y la declaración de existencia de una relación laboral, más aún cuando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «permite la indemnización sin perjuicio de las demás prestaciones contenidas en el CST», motivo por el cual no era procedente el reproche de la censura, atinente a la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, máxime cuando, adujo, esa no era la oportunidad procesal para alegar dicha inconformidad, sino que la misma «se debió tramitar como una excepción previa».


Explicó que, de igual manera, era improcedente alegar una eventual nulidad con fundamento en lo anterior, porque «tampoco se alegó en la oportunidad procesal debida».


De otro lado, coligió que en el sub lite había operado una sustitución patronal, en los términos definidos por el juez de primera instancia, dado que se encontraban acreditados los elementos relativos al cambio de empleador y a la continuidad de la empresa y del trabajador, pues determinó que, en efecto, durante la relación laboral existieron dos contratos de trabajo celebrados con el señor P.B.. El primero con «A.» B.L., propietario de Ferretería La Casita, y el segundo con J.L.B.L., dueño de Inversiones...

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