SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81009 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81009 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1126-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1126-2023

Radicación n.° 81009

Acta 17


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA); la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA); y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó José Daniel Buitrago Vega contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A. le pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. También pidió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, y que, por lo tanto, Porvenir S.A. debió autorizar el traslado a la primera administradora mencionada, para que esta reconociera la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 a partir del 15 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta todos los periodos trabajados. Además, reclamó los perjuicios morales y materiales, y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cálculo actuarial mencionado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la Federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Sostuvo que laboró para la Armada Nacional del 21 de julio de 1970 al 1° de diciembre de 1975 (periodo sobre el cual el Ministerio de Defensa Nacional expidió el bono pensional), y para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del 19 de enero al 3 de febrero de 1976, y del 25 de febrero de ese año al 26 de junio de 1990, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión

Relató que era miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana –Asommec–, por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que la convención colectiva de 1985 determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «Primer Ingeniero» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD$2.345,77.

Explicó que está afiliado a Porvenir S.A., pero es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que la AFP no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos mencionados; que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía cotizadas 964,28 semanas así: (i) 684,28 con la Flota Mercante; y (ii) 280 con la Armada Nacional; que el 7 de abril de 2014 solicitó ser trasladado del RAIS al RPM, lo que fue resuelto negativamente.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Flota no efectuó la conmutación pensional por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.

Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café; también aceptó el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante, su último cargo, y que es beneficiario del régimen de transición por edad. Negó que la primera entidad tuviera la obligación de pagar las pensiones de jubilación; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos, y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), como en el caso concreto.

Aseguró que P. no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación para proteger el Derecho Amparado por la sentencia 2015-00045-01 proferida por el H. Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante»; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».

Por su parte, Porvenir S.A. aceptó la afiliación del actor a ese fondo, y haber negado el traslado al régimen de prima media. Negó que aquel fuera beneficiario del régimen de transición, argumentando que este solo es aplicable a los afiliados del RPM, y precisó que solo cuenta con 40,42 semanas cotizadas. A todo lo demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y del daño alegado, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y de prueba efectiva de daño y prescripción.

La Federación Nacional de Cafeteros admitió lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no le constaban, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló la excepción de fondo de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, y prescripción.

C. aceptó que el actor se encuentra afiliado a Porvenir S.A., pero aclaró que, aunque contaba con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición por haberse trasladado al RAIS. Dijo que no eran ciertos los demás supuestos fácticos. Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho por falta de requisitos legales, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y buena fe.

La Previsora S.A. admitió que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo P. que designara un nuevo mandatario, y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó la excepción de mérito de inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y C.P. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: D. vinculado al demandante señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA al régimen de prima media con prestación definida administrado...

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