SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78747 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78747 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78747
Número de sentenciaSL3305-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3305-2020

Radicación n.° 78747

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P. - ELECTRICARIBE SA E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2016, en el proceso que le instauró L.E.V.P. a ella y a COLPENSIONES.


i)antecedentes


Luis Eduardo V.P. demandó a Electricaribe SA E.S.P. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la compatibilidad de la «pensión de jubilación convencional» y la de vejez; que se le concedieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar en la empresa Electrificadora de Bolívar, desde el 18 de septiembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1998 y, por sustitución patronal en la Electrificadora de la Costa SA E.S.P. desde el 5 de agosto de 1998, tiempo en el que fue afiliado a Colpensiones.


Señaló que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5° y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976 a 1978 y 1982 a 1983 respectivamente, a partir del 1º de noviembre de 2001, independiente de la que le confiriera posteriormente Colpensiones.


Manifestó que, por medio de la resolución GNR 186711 del 18 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le concedió la pensión legal de vejez por la suma de $3.057.780.


Expuso que Electricaribe SA E.S.P. compartió la «pensión de jubilación convencional» con la prestación económica de vejez, a partir del 1° de agosto de 2013, y le suprimieron las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de ese año.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, consideró como cierto su reconocimiento pensional. Frente a los demás señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», y buena fe.


Electricaribe SA E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, estimó como cierto que: el demandante trabajó en la empresa del 18 de septiembre de 1975 al 5 de agosto de 2008, que estuvo afiliado en Colpensiones y que le reconocieron la «pensión de jubilación convencional» y la prestación económica legal de vejez y; por último, expresó que desde el 1º de agosto de 2013 sólo le paga el porcentaje de mayor valor.


Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó y adujo que las dos pensiones eran obligaciones compartibles entre sí para efectos de su pago. En su defensa propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de causa para pedir y la «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva».


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2015, aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas contra Colpensiones, y absolvió a Electricaribe SA E.S.P. de todo lo pretendido en el libelo de la demanda.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la «compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional reconocida por ELECTROACOSTA S.A. ESP (SIC) hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP (SIC) con la pensión legal de vejez reconocida al actor por COLPENSIONES», y condenó a Electricaribe SA E.S.P. a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 1º de agosto de 2013.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 a las pensiones convencionales se les reconoció el carácter de compatibles si se concedieron antes del mes de octubre de 1985, pero si se otorgaron después de esa fecha, les asistía vocación de compartibilidad.


Aseveró:


El actor fue pensionado por la empresa demandada de acuerdo a la convención colectiva de 1976 a 1978 celebrada con la empresa Electrificadora de Bolívar SA, que establece 20 años de servicio y 50 años de edad, y la convención colectiva de trabajo de 1982 a 1983 consagra que la pensión de jubilación establecida en la convención anterior se le reconocerá el 100% del salario devengado, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS, no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció Electricaribe SA ESP al demandante, precisa la S. que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional.


Citó la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 en la que la corte dijo que en la convención en discusión se pactó la compatibilidad pensional, línea jurisprudencial que fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 49162.


Agregó que la naturaleza compatible de aquellas nació el 1° de noviembre de 2001, día en el que se le concedió la «pensión de jubilación convencional».


Por último, explicó que no procedió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que, estos solo se otorgan para las pensiones legales y no convencionales, pese a esto, sí reconoció la indexación de las diferencias pensionales desde el 1°...

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